Acuerdo núm. 2074, publicado el 30 de Junio de 2017. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 2074 - BANCO CENTRAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 684868577

Acuerdo núm. 2074, publicado el 30 de Junio de 2017. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 2074

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 2074

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 2074, celebrada el 29 de junio de 2017, adoptó el siguiente Acuerdo:

2074-02-170629 - Aprueba nueva Normativa sobre Emisión y Operación de Tarjetas de Crédito, Débito y Pago con Provisión de Fondos, que reemplaza la regulación vigente del Compendio de Normas Financieras.

  1. Reemplazar íntegramente la Sección J del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, sobre "Sistemas de Pago a Través de Tarjetas y Otros Medios Electrónicos", por la normativa que se contiene en el Anexo que forma parte integrante de este Acuerdo y que incorpora el nuevo Capítulo III.J.1 sobre "Emisión de Tarjetas de Pago", que incluye los sub Capítulos III.J.1.1 sobre "Emisión de Tarjetas de Crédito", III.J.1.2 sobre "Emisión de Tarjetas de Débito", y III.J.1.3 sobre "Emisión de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos"; y el nuevo Capítulo III.J.2 sobre "Operación de Tarjetas de Pago", todos del referido Compendio de Normas Financieras.

  2. Disponer que los nuevos Capítulos III.J.1 y III.J.2 del Compendio de Normas Financieras, entrarán a regir conjuntamente con la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial.

Santiago, 29 de junio de 2017.- Juan Pablo Araya Marco, Ministro de Fe.

CAPÍTULO III.J.1

EMISIÓN DE TARJETAS DE PAGO

  1. DISPOSICIONES GENERALES

    1. Se sujetará a las normas del presente Capítulo y, según corresponda, de los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, la emisión de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, cuya utilización importe que los Emisores u Operadores, en su caso, asuman la responsabilidad de efectuar pagos en dinero a las entidades afiliadas, en los términos que se establecen en esta normativa y en la que regula la actividad de operación de estos sistemas.

    2. Para los efectos de estas disposiciones, se entiende por Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, en adelante, las "Tarjetas": cualquier instrumento o dispositivo físico, electrónico o informático que cuente con un sistema de identificación único del respectivo medio de pago y cuyo soporte contenga la información y condiciones de seguridad acordes con tal carácter que permita a su Titular o Usuario disponer de un crédito o, en su caso, de recursos depositados en una cuenta, según la naturaleza de la Tarjeta respectiva y conforme a la definición específica contenida en los mencionados sub Capítulos. Ello, para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago, en adelante, indistintamente las "transacciones", en los establecimientos comerciales, de servicios u otras instituciones que se encuentren afiliados al respectivo sistema en virtud de convenios celebrados al efecto (las "entidades afiliadas") que importen aceptar el citado instrumento como medio de pago.

      Una misma Tarjeta podrá contener uno o más medios de pago emitidos por el mismo Emisor respecto de un mismo Titular o Usuario.

      Las Tarjetas podrán ser utilizadas como medios de pago en la red de entidades afiliadas al correspondiente sistema, y también podrán emplearse para realizar giros en cajeros automáticos o transferencias electrónicas de fondos, con sujeción a lo previsto en los citados sub Capítulos.

    3. Empresa Emisora de Tarjetas, en lo sucesivo "Empresa(s) Emisora(s)" o "Emisor(es)", es la persona jurídica establecida en el país que emite y pone en circulación una o más Tarjetas, debiendo cumplir con la regulación específica aplicable a la emisión de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, establecida en los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, respectivamente.

      Los Emisores deberán disponer de resguardos operacionales y de seguridad adecuados en función de las Tarjetas que emitan, conforme a los estándares y mejores prácticas internacionales sobre medios de pago. Como mínimo, deberán contar con una tecnología de seguridad que permita proteger apropiadamente la información contenida en las Tarjetas, implementar mecanismos robustos de autentificación y prevención de fraudes, así como facilitar la verificación oportuna de la disponibilidad de cupos y saldos de éstas, y su bloqueo, según corresponda.

      De igual modo, los Emisores deberán establecer planes y procedimientos para asegurar la continuidad del servicio, en términos que permitan solucionar oportuna y eficazmente las contingencias operativas que puedan afectarlos, contemplando, entre otras medidas, aquellas que propendan a una alta disponibilidad de sus sistemas (up time).

    4. Empresa Operadora de Tarjetas, en adelante "Empresa Operadora" u "Operador", es la persona jurídica definida y regulada en el Capítulo III.J.2 de este Compendio.

    5. Los Emisores podrán operar por sí mismos, en su calidad de tales, las Tarjetas de su propia emisión, o bien, contratar la operación total o parcial de las mismas con una o más Empresas Operadoras, las que deberán sujetarse a las normas del Capítulo III.J.2.

      Asimismo, los Emisores podrán emitir los medios de pago a que se refiere esta normativa bajo una marca propia; o bien, bajo una marca local o internacional de Tarjetas cuyo respectivo propietario, representante o licenciante ("Titular de la Marca") autorice su uso a otros Emisores y Operadores establecidos en Chile, sujeto a que los actos ejecutados por cualquier Operador que mantenga directamente un vínculo contractual respecto de dicha marca, resulten vinculantes para todos los Emisores de la Tarjeta respectiva, según los términos aplicables a la emisión de ésta, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas especialmente al efecto en el Capítulo III.J.2 de este Compendio.

      Para los efectos de estas disposiciones, se entiende por "Titular de la Marca" a la persona jurídica que tiene la propiedad, representación o licencia de una marca de medios de pago, quien a su vez puede otorgar licencias para el uso de la misma por uno o más sistemas de Tarjetas que adhieran a dicha marca, sujeto a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. En tanto no realice actividades de Emisión u Operación conforme a las normas de la Sección III.J del presente Compendio, se entenderá que el Titular de la Marca no está sometido a esta regulación.

    6. La afiliación de entidades a un sistema de Tarjetas con el objeto de que éstas sean aceptadas como instrumento de pago, como asimismo el pago por las transacciones que realicen los Titulares de las Tarjetas en las entidades afiliadas, serán de responsabilidad de la Empresa Emisora. Sin perjuicio de lo anterior, los Operadores podrán afiliar entidades y responsabilizarse del pago a las mismas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III.J.2.

      Del mismo modo, los Emisores podrán encargar las gestiones de afiliación a otro tipo de empresas que actúen en su nombre y representación conforme a lo previsto en el numeral 7 siguiente. En todo caso, se entenderá que el Emisor puede convenir con la respectiva entidad afiliada la aceptación de Tarjetas de la misma marca de otros Emisores, sin que ese hecho implique que actúe como Operador de dichos Emisores.

    7. Los Emisores u Operadores que contraten con terceros la afiliación y, en general, la prestación de los demás servicios que no constituyan operación conforme al Capítulo III.J.2, asumirán frente a las entidades afiliadas y/o los Titulares o Usuarios de Tarjetas con quienes se encuentren vinculados contractualmente, la responsabilidad por la prestación efectiva de tales servicios y el resguardo de la seguridad operacional de las actividades encomendadas a dichos terceros, con independencia de la responsabilidad que los Emisores u Operadores puedan perseguir a su vez respecto de estos últimos.

      Lo anterior es sin perjuicio que los Emisores y Operadores podrán también efectuar directamente los servicios indicados.

    8. La responsabilidad de pago a las entidades afiliadas en virtud de las transacciones efectuadas mediante la utilización de las Tarjetas, en los plazos convenidos y por el monto de las ventas o servicios correspondientes, recaerá sobre el Emisor. Lo indicado, salvo que dicha responsabilidad sea asumida en forma directa por un Operador, circunstancia que deberá constar expresamente en el respectivo contrato que se celebre entre éste y el Emisor o, en su caso, en los sendos contratos que uno y otro suscriban con el Titular de la Marca de la Tarjeta, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.J.2 de este Compendio; y que deberá ser asimismo consignada en el contrato que vincule a ese Operador con las entidades afiliadas.

    9. Toda emisión de Tarjetas, aceptadas como instrumento de pago en una o más entidades afiliadas no vinculadas a la propiedad de la Empresa Emisora de dicho instrumento, deberá regirse por las normas del presente Capítulo y de los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, según corresponda. Este tipo de transacciones se denominarán para estos efectos como "Pagos No Relacionados al Emisor" o "PNR".

      Por su parte, esta reglamentación no se aplicará respecto de las Tarjetas emitidas por entidades no bancarias que sean utilizables solo y exclusivamente en entidades afiliadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial del que forme parte la Empresa Emisora, según dicho concepto se define en el artículo 96 de la Ley N° 18.045. Este tipo de transacciones se denominarán para estos efectos como "Pagos Relacionados al Emisor" o "PR".

      Con todo, aquellas Tarjetas que permitan realizar tanto PNR como PR, quedarán sujetas a la regulación contenida en este Capítulo y los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, según corresponda.

    10. Los Emisores deberán establecer políticas de gestión y control...

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