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Acuerdo núm. 2, publicado el 07 de Septiembre de 2021. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 2420

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 2420

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria N° 2420, celebrada el 2 de septiembre de 2021, adoptó el siguiente Acuerdo:

2420-02-210902 – Modifica el Capítulo III.B.2.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, para permitir la transición gradual desde la regulación sobre medición y control de los riesgos de mercado de las empresas bancarias hacia la regulación dictada por la Comisión para el Mercado Financiero, de conformidad con el artículo 67 de la Ley General de Bancos y la Ley N° 21.130, de 2019.

  1. Incorporar al principio del Capítulo III.B.2.2 del Compendio de Normas Financieras (CNF), luego de su título, el siguiente párrafo:

    En el contexto de implementación en Chile de Basilea III, la presente regulación será derogada gradualmente permitiendo la entrada en vigencia de la normativa que corresponde emitir en este ámbito a la Comisión para los Mercados Financieros (CMF). Los términos y condiciones de este proceso se detallan y explican en el artículo transitorio incorporado al final del presente Capítulo.

  2. Incorporar la siguiente Disposición Transitoria en el Capítulo III.B.2.2 del CNF:

    "DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    El BCCh regula la medición y control de los riesgos de mercado de los bancos, tanto del libro de banca como de negociación a través del Capítulo III.B.2.2 haciendo uso de su facultad para fijar límites a las relaciones activas y pasivas que deben observar las empresas bancarias desde el año 2005.

    Por su parte, la Ley N° 21.130 de 2019 modernizó la Legislación Bancaria, adecuando la Ley General de Bancos (LGB), entre cuyos cambios se incluyó la determinación de activos ponderados por riesgo (APR) de las empresas bancarias necesarias para determinar requerimientos de patrimonio efectivo y capital básico, considerándose en la aprobación de dicha legislación de acuerdo a las recomendaciones y orientaciones de Basilea III elaborado por el Comité de Supervisión Bancaria del Banco de Pagos Internacionales.

    Al efecto, los APR comprenden en su determinación los riesgos de crédito, de mercado y operacional, cuyas metodologías fueron establecidas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile (BCCh), de acuerdo al artículo 67 de la LGB.

    Adicionalmente, en la misma modificación legal, se incorporó el artículo 66 quinquies, que permite a la CMF a imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los bancos, si es que, como resultado del proceso de supervisión, los riesgos no están suficientemente cubiertos (pilar 2 de Basilea III). Para ello, la CMF debe establecer los criterios y directrices que tomará en cuenta para la determinación de cargos adicionales mediante norma de carácter general.

    Las regulaciones impartidas por la CMF que permitirán implementar esta nueva legislación en el ámbito de riesgos de mercado para fines de APR, se encuentran contenidas en el nuevo Capítulo 21-7 "Determinación de los APR de mercado" de su Recopilación Actualizada de Normas (RAN). Por su parte, la CMF estableció los requerimientos relacionados al pilar 2 de Basilea III, en el Capítulo 21-13 "Evaluación de la Suficiencia de Patrimonio Efectivo de los Bancos", de la misma RAN, cuya vigencia diferida se contempla en la respectiva normativa.

    En este contexto legal y regulatorio, se ha considerado procedente adaptar en forma gradual la regulación del BCCh establecida en este Capítulo III.B.2.2, en forma consistente con la implementación progresiva de la mencionada normativa general impartida por la CMF.

    Estas adaptaciones transitorias y criterios de derogación gradual y progresiva corresponden específicamente a las siguientes:

    1) Desde la publicación del Acuerdo de Consejo del BCCh que disponga la incorporación de la presente disposición transitoria y hasta noviembre de 2021, inclusive, se aplicará el Capítulo III.B.2.2 sin modificaciones.

    2) A contar del mes de diciembre de 2021, este Capítulo III.B.2.2 se aplicará parcialmente, considerando las siguientes adaptaciones específicas:

    i. La definición de "Libro de Banca" contenida en el numeral 1-1 del Capítulo III.B.2.2, corresponderá a la contenida o que se contengan en el Capítulo 21-7 de la RAN de la CMF.

    ii. Se derogarán los requerimientos sobre política de administración de riesgos de mercado (numerales 1.2 y 1.3 del Cap. III.B.2.2)

    iii. Todas las disposiciones restantes del Capítulo III.B.2.2 (diferentes de los numerales 1.2 y 1.3) se aplicarán exclusivamente a la medición y control de riesgos de tasas de interés y del riesgo de reajustabilidad del Libro de Banca, quedando derogada su aplicación respecto a otras dimensiones comprendidas en el concepto de riesgos de mercado.

    iv. Entrará en vigor una adaptación del Anexo N° 1 del Capítulo III.B.2.2, para su aplicación exclusiva a la medición y control de los riesgos de tasa de interés y riesgo de reajustabilidad para el Libro de Banca. Esta versión adaptada se encuentra contenida en el nuevo Anexo N° 1.1., que se incorpora en esta disposición transitoria, como parte de la misma.

    v. Se derogará el Anexo N° 2, sobre estándares mínimos para el uso de modelos internos de medición de la exposición a los riesgos de mercado.

    3) Considerando que a partir de abril de 2023 entrará en pleno vigor la regulación de la CMF sobre APR de mercado, en los términos indicados en los Capítulos 21-7 y 21-13 de la RAN, se dispone que el presente Capítulo III.B.2.2 se derogará íntegramente, dejando de regir a contar de abril de 2023.

    4) Conjuntamente, a contar de la fecha precedentemente indicada, se derogarán el inciso segundo del numeral 2 y la mención al Capítulo III.B.2.2 que se contempla en el numeral 5 del Capítulo III.B.2 de este Compendio, ajustando su redacción conforme proceda.

    En todo caso, se deja constancia que el plazo previsto para la derogación del Capítulo III.B.2.2 podrá ser prorrogada por períodos consecutivos de 6 meses, según lo requiera la CMF, a través de una solicitud formal al Banco Central de Chile para facilitar un proceso de implementación del marco de Capital de Basilea III en Chile, de conformidad con la LGB, que minimice eventuales efectos no deseados para la gestión del sistema bancario."

  3. Reemplácese el Anexo 1 por el siguiente:

    "ANEXO N°1

    Aplicación en relación con disposición transitoria: Este Anexo se encontrará vigente hasta noviembre de 2021 de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria contenida en este Capítulo.

    Desde diciembre de 2021 y mientras se encuentre vigente este período de transición, se aplicará el Anexo 1.1., contenido a continuación del Anexo N° 1.

    Lo indicado, es sin perjuicio de la prórroga que pueda ser dispuesta por el Consejo del BCCh, respecto de la derogación gradual del Capítulo III.B.2.2, y sus Anexos, incluida la sustitución transitoria de estos, conforme lo pueda solicitar la CMF, en los términos previstos en la disposición transitoria.

    METODOLOGÍA ESTANDARIZADA PARA LA MEDICIÓN DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE MERCADO

  4. Medición de la exposición al Riesgo de Tasas de Interés

    Para efectos de medición de la exposición al riesgo de tasas de interés, las instituciones financieras deberán asignar los flujos correspondientes a las posiciones registradas en el activo y en el pasivo en bandas temporales. En esa asignación se deberá considerar en forma desagregada los intereses y la amortización del capital de acuerdo con lo establecido en los respectivos contratos, distinguiendo además según tipo moneda y tipo de tasa (fija o flotante). En el caso de operaciones pactadas a tasa flotante los flujos de intereses se incluirán en las correspondientes bandas temporales hasta el siguiente periodo de recálculo de la tasa, y la amortización del capital se incluirá en la banda temporal que corresponda a la fecha de ese recálculo.

    Los flujos correspondientes a las posiciones en instrumentos derivados, excepto para el caso de opciones, deberán ser separados en los flujos asociados a los subyacentes respectivos y asignados a las bandas temporales que correspondan. Las posiciones en opciones se tratarán según lo establecido en el número 4 de este Anexo.

    1.1 Medición de la exposición al Riesgo de Tasas de Interés del Libro de Negociación.

    La exposición al riesgo de tasa de interés del libro de negociación corresponderá a la suma de los siguientes componentes, los que se calcularán utilizando los factores señalados en la Tabla 1 para cada moneda e índice de reajustabilidad:

    i) La posición neta ponderada;

    ii) El resultado de aplicar el factor de ajuste vertical;

    iii) El resultado de aplicar los factores de ajuste horizontal;

    La posición neta ponderada corresponderá a:

    donde:

    El resultado de aplicar el factor de ajuste vertical corresponderá a:

    La aplicación de los factores de ajuste horizontal ( y según corresponda) deberá considerar, en primer lugar, las posiciones netas en cada una de las tres zonas definidas en la Tabla 1 y luego entre posiciones netas entre...

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