Acuerdo de Escazú y la negativa chilena a firmar: comentarios en torno a la supuesta autoejecutabilidad del tratado - Núm. 13, Diciembre 2021 - Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA - Libros y Revistas - VLEX 905322203

Acuerdo de Escazú y la negativa chilena a firmar: comentarios en torno a la supuesta autoejecutabilidad del tratado

AutorEduardo Konig Rojas - Javier Velasco Velit
CargoEgresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile - Abogado de la Universidad de Chile y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
Páginas19-46
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ACUERDO DE ESCAZÚ
Y LA NEGATIVA CHILENA A FIRMAR:
COMENTARIOS EN TORNO A LA SUPUESTA
AUTOEJECUTABILIDAD DEL TRATADO
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Eduardo Konig Rojas
Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Ayudante del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile
eduardo.konig@derecho.uchile.cl
Javier Velasco Velit
Abogado de la Universidad de Chile
y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
javier.velasco@derecho.uchile.cl
: El Acuerdo de Escazú, adoptado en marzo de 2018 y cuya entra-
da en vigor se produjo en abril de 2021, representa un histórico y valioso
tratado para América Latina y el Caribe en materia de derechos humanos
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apoyo y liderazgo de Chile, todo lo cual se vio opacado por la decisión
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argumentos esgrimidos por el Ejecutivo, mediante un documento emitido
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tiembre de 2020, se encuentra uno referido al carácter autoejecutable del
Acuerdo de Escazú. Según lo aducido, la suscripción del acuerdo supone
cambios en nuestra legislación interna que, en el fondo, podrían generar
incerteza jurídica, por ser autoejecutables las normas del acuerdo. Dicho
esto, el presente trabajo busca tratar este planteamiento en particular, a
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Acuerdo de Escazú, autoejecutabilidad, tratados inter-
nacionales, derecho internacional.
: The Escazú Agreement, adopted in March 2018 and whose
entry into force occurred in April 2021, represents a historic and valu-
able treaty for Latin America and the Caribbean on environmental hu-
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and leadership of Chile, all of which was overshadowed by the national
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ing to what has been argued, the subscription of the agreement implies
changes in our internal legislation that, in essence, could generate legal
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said, this paper seeks to address this particular approach, in the light
of the corresponding doctrine and jurisprudence, in order to verify the
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ternational law.
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El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participa-
ción Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América
Latina y el Caribe, más conocido como “Acuerdo de Escazú”, goza de
una especial relevancia atribuida a varias razones. En primer lugar, por-
que se erige como el único acuerdo jurídicamente vinculante producto
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible
(“Río+20”). En segundo lugar, porque consiste en el primer tratado am-
biental de esta región. Así también, porque constituye el primer tratado en
el mundo que incluye disposiciones relativas a las defensoras y defensores
de los derechos humanos en materia ambiental. A todo lo anterior se suma
el fundamental tratamiento que este convenio le brinda a los derechos de
acceso ambientales, los cuales hallan su origen como tales en el Principio
10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de
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sea considerado histórico.
El proceso de elaboración del Acuerdo de Escazú contó con el auspicio
de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) como
secretaría técnica, y el liderazgo de Chile y Costa Rica en tanto copresiden-
tes del Comité de Negociación formado durante dicho proceso. Luego de
dos años de fases preparatorias y nueve reuniones del mencionado Comité,

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