Acuerdo Aprueba Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema previsional, octava edición
Fecha de publicación | 03 Enero 2022 |
Número de registro | CVE-2065030 |
Sección | Normas Generales |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Número de Gaceta | 43.142 |
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.142 Lunes 3 de Enero de 2022 Página 1 de 85
CVE 2065030
Normas Generales
Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web:www.diariocial.cl Mesa Central: +56 2 24863600 E-mail: consultas@diariocial.cl
Dirección:Dr.TorresBoonenN°511,Providencia,Santiago,Chile.
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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Subsecretaría de Previsión Social / Superintendencia de Pensiones
Comisión Técnica de Invalidez
APRUEBA NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE
INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL
OCTAVA EDICIÓN
Santiago, 22 de diciembre de 2021, sesión Nº 34.- Hoy, de conformidad con lo dispuesto por
el inciso primero del artículo 11 y artículo 11 bis del DL Nº 3.500 de 1980, la Comisión Técnica de
Invalidez acordó lo siguiente:
CAPÍTULO INTRODUCCIÓN
El Art. 4° del DL N° 3.500, de 1980 establece que tendrán derecho a pensión de invalidez los
aliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de
vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran
un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: pensión de invalidez
total, para aliados con pérdida de su capacidad de trabajo de al menos dos tercios, y pensión de
invalidez parcial, para aliados con pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por
ciento e inferior a dos tercios. La invalidez total será denitiva y la invalidez parcial será reevaluable
transcurridos tres años del primer dictamen.
Esta determinación será efectuada por una Comisión Médica Regional (CMR) integrada al menos
por tres médicos cirujanos que funcionará en cada región del país, contratados a honorarios por la
Superintendencia de Pensiones, y gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calicación de
las invalideces sometidas a su consideración, lo que se reejará en un Dictamen de invalidez, que en
caso de disconformidad podrá ser apelado por las partes ante la Comisión Médica Central (CMC) que
funcionará en Santiago, integrada a su vez por al menos tres médicos cirujanos también contratados
a honorarios por la Superintendencia, que en uso de la misma autonomía revisará lo realizado por la
Comisión Regional, conrmando o revocando el Dictamen por medio de una Resolución.
La Superintendencia tendrá la supervigilancia de estas comisiones e impartirá las normas operativas
que se requieran para calicar la invalidez.
La Ley 20.255 de reforma previsional, modicó el citado Decreto Ley creando el Pilar Solidario
que contempla, además del Aporte Previsional Solidario (APS) la Pensión Básica Solidaria de Vejez
(PBSV) y la Pensión Básica Solidaria de Invalidez (PBSI) nanciadas con recursos del Estado,
complementario del Sistema de Pensiones a que se reere el decreto ley N° 3.500, de 1980. Conforme
a lo dispuesto en el Art. 17 de la mencionada Ley, corresponde también la evaluación y declaración
de invalidez de los solicitantes de PBSI a las señaladas Comisiones Médicas.
A la PBSI, podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos denidos para ello, labor
de vericación asentada en el Instituto de Previsión Social (IPS) quien por medio de un proceso de
focalización debe identicar a los potenciales beneciarios, y presentar una solicitud de evaluación y
calicación de invalidez por cada uno de ellos ante la CMR correspondiente.
Para la calicación del grado de invalidez, tanto de los trabajadores aliados del sistema de AFP
del DL Nº 3.500 de 1980, como de los solicitantes del Sistema Solidario, las Comisiones Médicas se
atendrán estrictamente a las “Normas para la evaluación y calicación del grado de invalidez de los
trabajadores aliados al nuevo sistema de pensiones” que son denidas y aprobadas por la Comisión
Técnica de Invalidez (CTI) establecida en el mencionado cuerpo legal y en su reglamento (DS Nº 57
de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) siendo publicadas en el Diario Ocial, formando
parte de la misma ley.
Para mejor resolver, las Comisiones Médicas Regionales evaluarán prioritariamente en forma
presencial a los solicitantes, procediendo a hacerlo en forma telemática cuando ello no sea posible,
pudiendo recurrir a exámenes de laboratorio, de imágenes y/o funcionales y/o a peritajes de especialistas
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
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realizados preferentemente en forma presencial o bien por teleperitaje, según dispongan la mismas
Comisiones, conforme a las características de los impedimentos evaluados, por los interconsultores
inscritos en el Registro Nacional de Interconsultores que administra la Superintendencia de Pensiones.
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL USO DE ESTAS NORMAS
Estas normas corresponden a lo que en la terminología internacional se denomina un Baremo de
Invalidez, es decir, una escala graduada de referencia que contiene por orden creciente categorías o
clases que cuantican la invalidez.
Surgen de la combinación de conocimientos cientícos y el juicio de los profesionales que las
aplican, teniendo como imperativo resguardar la especicidad que la propia ley les señala. Sus fuentes
de origen están en la opinión experta de los especialistas de cada capítulo, el consenso entre ellos y
la práctica médica basada en evidencias que recoge la CTI para su discusión y emisión. Estas normas
adoptan un método que mide las consecuencias que el impedimento físico o mental produce sobre las
habilidades laborales. Para ello, relacionan los impedimentos con las interferencias que estos ocasionan
en las Actividades de la Vida Diaria (AVD). El resultado de esta ponderación reeja la pérdida de
capacidad permanente para efectuar cualquier trabajo que exige el Sistema de Pensiones, sin perjuicio
de los factores complementarios que se consideren.
Para obtener dictámenes correctos y en sintonía con esta normativa, resulta perentorio atender
a sus propiedades:
Consistencia: un dictamen es consistente si tiene respaldo objetivo en informes, exámenes o imágenes.
Concordancia: se reeja en el acuerdo de los profesionales integrantes de las Comisiones Médicas con
apoyo en la evaluación efectuada por uno de ellos en conformidad con lo dispuesto en estas Normas
y/o en otros antecedentes técnicos y/o administrativos sucientes disponibles.
Coherencia: la persona evaluada se desenvuelve en su vida cotidiana en forma lógica y consecuente
con el resultado.
Certeza: la condición física o mental de la persona evaluada se encuentra señalada en forma clara y
expresa.
Ciencia: el dictamen fue elaborado conforme a criterios normativos pertinentes y al estado del arte
de la práctica médica.
IMPEDIMENTO Y MENOSCABO LABORAL PERMANENTE
La enfermedad, alteración, pérdida, evidencia médica, discapacidad o debilitamiento de las fuerzas
físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina Impedimento en el programa
de pensiones de la Seguridad Social, para diferenciarlo de las patologías o enfermedades que es la
acepción de uso en el programa de Salud.
Se denomina Menoscabo Laboral a la pérdida, limitación o restricción para el desarrollo de las
AVD, que producen los impedimentos y Menoscabo Laboral Permanente, a la expresión porcentual
denida en las normas que determina el impacto sobre las aptitudes laborales y exigencias del trabajo
de los impedimentos más los factores complementarios aplicables. Su determinación es propia de las
Comisiones Médicas.
La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo Laboral Permanente permite declarar
la invalidez.
Los impedimentos pueden acreditarse bajo estado de conguración o no conguración. Sólo a los
impedimentos congurados puede otorgarse el menoscabo laboral permanente que dictan estas normas.
El impedimento congurado es aquel que cumple con los requisitos siguientes:
1. Es objetivable según conocimientos médicos validados o evidencia médica.
2. Es demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología.
3. Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el evaluado están efectuadas
o no revertirán el impedimento de acuerdo a la evidencia médica. La falta de acceso a tratamientos
está demostrada por peritaje socio-laboral y evaluación médica, justicando las razones la Comisión
Médica.
4. La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o está en agravación y no existe
en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición.
5. Los periodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas
están cumplidos. Hará excepción de esto, aquel impedimento cuyo curso clínico sea objetivamente
irreversible e inexorable.
El rol evaluador que desempeñan los Médicos Asignados, Médicos Interconsultores, y Médicos
Asesores, cuando les corresponda, así como a los demás profesionales del Sistema de Pensiones,
tiene como objetivo la acreditación del estado del impedimento y su condición de conguración o no
conguración, aportando los sustentos técnicos que permitan denir el cumplimiento de los requisitos
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mediante los exámenes o pericias que corresponda y el cumplimiento de los esquemas terapéuticos
según los protocolos y plazos establecidos en la práctica médica.
Corresponderá al Médico Asignado y al interconsultor especialista, cuando sea requerido, señalar
la consistencia entre síntomas y signos que le da el carácter objetivo al impedimento congurado, y
recomendar los exámenes necesarios que permitan sustentar su carácter de demostrable.
En ausencia de alguno de estos requisitos, el impedimento se considerará no congurado, y por
lo tanto, no procederá asignar Menoscabo Laboral Permanente.
El dictamen informará en su resultado uno de los cinco estados en que Impedimentos y Menoscabos
del solicitante puedan encontrarse:
1. Impedimento No Congurado.
2. Impedimento Congurado, sin Menoscabo Laboral Permanente.
3. Menoscabo Laboral Permanente inferior al 50%.
4. Menoscabo Laboral Permanente igual o superior al 50%, e inferior a 2/3.
5. Menoscabo Laboral Permanente igual o superior a 2/3.
Existiendo posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud (GES)
u otros programas denidos por el Ministerio de Salud, cumplir con sus protocolos terapéuticos se
considerará exigencia mínima para congurar, con excepción de las terapias paliativas. No obstante, la
Comisión Médica con apoyo de un peritaje socio-laboral podrá considerar congurable alguno de estos
impedimentos si hubiera evidencia de incumplimiento, no factible de corregir por parte del evaluado,
tales como tratamientos insucientes o imposibilidad de derivación a terapias más especializadas, aun
con la debida adherencia del evaluado.
Para establecer la real accesibilidad y adherencia a una determinada terapia, la Comisión
Médica podrá instruir que por medio de un peritaje socio-laboral se obtenga información de
la autoridad del Centro Asistencial que corresponda al solicitante, precisando los tratamientos
disponibles y tiempo de latencia o de espera para procedimientos y cirugías; las modificaciones
en la conducta terapéutica por parte del tratante, la existencia de redes de apoyo, condiciones
de ruralidad, distancia a los centros de atención terciarios u otros y la disposición del evaluado
para seguir las indicaciones médicas.
Para evaluar la accesibilidad física y económica a terapias, la Comisión indicará al perito los
procedimientos terapéuticos especícos requeridos y sus características generales, a n de dirigir con
mayor precisión la investigación debiendo el peritaje informar las posibilidades concretas de acceso a
través de la cobertura de salud del solicitante. Si se trata de un procedimiento terapéutico excepcional,
la Comisión deberá analizar todas las opciones a través de programas especiales del Fondo Nacional
de Salud (FONASA), del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS), del Ministerio de Salud u
otras instituciones.
Si se conociera de un rechazo justicado a terapias curativas accesibles por el evaluado, se exigirá
un periodo mínimo de doce meses de observación por parte de la Comisión antes de congurar el
Impedimento. Corresponderá a la Comisión discernir sobre los casos de rechazo no justicado a terapias.
Los Impedimentos no congurados no señalan ausencia de enfermedad sino más bien, el
incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlos para calicar la invalidez.
IMPEDIMENTOS COMUNES Y PROFESIONALES
Conocida es la existencia de Impedimentos cuyo origen es de ocurrencia común o natural y otros
que provienen de accidentes laborales o enfermedades profesionales. El DL N° 3.500, de 1980, otorga
cobertura sólo a los impedimentos de naturaleza común, y la Ley N°16.744 a los de origen laboral o
profesional. La Comisión Médica remitirá los antecedentes a los organismos competentes cuando del
informe del Médico Asignado o del Interconsultor se desprenda el eventual origen en un accidente
laboral o enfermedad profesional, pudiendo complementar la información con peritajes de expertos
en riesgos laborales y sociales a n de justicar su envío.
Se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en
el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran
en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el
trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
Son enfermedades profesionales las causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión
o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El reglamento de la Ley
16.744 enumera las enfermedades que deberán considerarse como profesionales actualizando la nómina
periódicamente. Si algunas enfermedades no estuvieren contempladas en la lista referida anteriormente
y se hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado, será la
Superintendencia de Seguridad Social la que dicte la resolución correspondiente determinando si tiene,
en denitiva, el carácter de profesional.
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