La ejecución de actos dañosos como fundamento de extinción del contrato de trabajo - Núm. 20-2, Julio 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487545275

La ejecución de actos dañosos como fundamento de extinción del contrato de trabajo

AutorPedro Irureta Uriarte
CargoLicenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile, y Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Páginas147-173

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I) Introducción

En una clara repetición histórica de las primeras leyes sociales, el Código del Trabajo chileno ha mantenido una causal de despido disciplinario vinculada a los perjuicios realizados por el trabajador en contra del empleador. En efecto, y estableciendo una referencia obligada a supuestos de buena fe subjetiva, el artículo 160 N° 6 CT sanciona con el término inmediato del contrato de trabajo el "perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías". Se trata de una norma amplia, que pone el acento en la intencionalidad, y que pretende sancionar los perjuicios que sufra el empleador a raíz de las acciones dolosas del trabajador. Curiosamente, más que buscar el resarcimiento de los daños provocados, o de fomentar el cumplimiento forzoso de la obligación, el texto laboral opta por dotar al contratante perjudicado de herramientas jurídicas que le permiten extinguir de forma inmediata el vínculo laboral1. De esta manera, el Código fija en el ámbito extintivo la responsabilidad que le corresponde al trabajador por los perjuicios que su conducta le causa al empleador.

La causal antes referida ha tenido un nulo desarrollo doctrinario y jurisprudencial en el Derecho chileno. No solo no existen fallos significativos que hayan desarrollado el núcleo definitorio de la conducta prohibida, sino que tampoco la dogmática nacional ha asumido la necesidad de estudiar a fondo los alcances de esta figura. Más aun, la mayor parte de los textos generales en Chile se limitan a señalar que esta causal se vincula con las figuras propias del sabotaje, sin aportar mayores antecedentes sobre la naturaleza jurídica que subyace en la infracción2.

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Desde luego, la redacción actual de la causal es bastante más amplia que el sabotaje, más aun si se considera que tradicionalmente parte de la dogmática laboral vinculaba esta última figura solo con aquellos actos destinados a presionar al empleador a objeto de alcanzar determinados beneficios3. Por el contrario, la configuración que subyace en el artículo 160 N° 6 CT es más extendida y compleja, avanzando desde la mera comisión de un delito hacia otras alternativas de infracción a la buena fe contractual4.

Según se ha dicho, la causal tiene una fuerte raigambre histórica. En efecto, el artículo 5° N° 7 de la Ley N° 4.053 (de 1924) ya estipulaba que el contrato de trabajo terminaba por "un perjuicio material causado

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intencionalmente durante o con ocasión de la ejecución del contrato". Y a partir de dicho texto legal, y con redacciones más o menos similares, se mantuvo legislativamente como causa de extinción imputable al trabajador hasta la dictación del Decreto Ley N° 2.200 (de 1978)5. Este último cuerpo legal eliminó derechamente esta causal y la reemplazó por otras que, manteniendo la hipótesis extintiva, ampliaba los supuestos y los terminaba vinculando con conductas de un claro carácter extralaboral (sin perjuicio que, en algunos casos, la figura se asociaba a cuestiones de orden público general). De esta manera, el contrato de trabajo terminaba por "atentado contra los bienes situados en la empresa" (causal 2a art. 15 DL 2.200), por "comisión de actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías, o disminuyan su valor o causen su deterioro" (causal 3a art. 15 DL 2.200), y por "incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o la participación en hechos que las dañen" (causal 5a art. 15 DL 2.200). Todas estas figuras fueron mantenidas en el Código del Trabajo de 1987, y claramente se encontraban imbuidas de un criterio más bien intimidatorio que sobrepasaba el ámbito propio de las relaciones laborales.

La lógica anterior fue superada con la dictación de la Ley N° 19.010 (de 1990). En razón de lo anterior, todas las causales del Decreto Ley N° 2.200 a las cuales se ha hecho referencia (y que habían sido incorporadas en el artículo 157 del Código del Trabajo de 1987) fueron derogadas en atención a que respondían a cuestiones más vinculadas al orden penal o extralaboral6. En un sistema democrático de relaciones laborales, normas de esta naturaleza simplemente no tienen cabida7. Fue así como la nueva legislación del año 1990 reincorporó dos nuevos tipos de causales, que en su momento habían sido establecidas la Ley N° 16.455: "actos omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o

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a la salud de estos"; y el "perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías". Ambas figuras fueron posteriormente recogidas en el vigente Código del Trabajo, aun cuando habrá que reconocer que su actual estructura se encuentra más vinculada a cuestiones de orden netamente contractual. Desde esta perspectiva, y en el caso del artículo 160 N° 6 CT, el Código busca sancionar no solo alternativas propias de sabotaje sino que, también, la ejecución de actos dañosos que perjudiquen el patrimonio del empleador.

Normas de esta naturaleza no son usuales en el Derecho comparado. A diferencia de lo que ocurre con otros ordenamientos, que se limitan a establecer una causa única y genérica de incumplimiento, el Código chileno opta por un catálogo más o menos detallado y en el cual incorpora infracciones de gravedad relativamente aceptadas. Este sistema de causas específicas se justifica en atención al principio de seguridad jurídica, y permite que el trabajador tenga la garantía que solo podrá ser despedido en razón de situaciones concretas que el legislador ha regulado. Con todo, en el entorno latinoamericano, existen algunas legislaciones comparadas que han sancionado la ejecución de actos dañosos como fundamento de extinción del contrato. Ese es el caso, por ejemplo, del artículo 47 fracción V de la Ley Federal del Trabajo de México, de 1970, el cual sanciona todo acto que suponga "ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo"8. Un planteamiento similar se encuentra en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo de Colombia de 1950 (actualmente vigente), y 79, letra g), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de Venezuela (de 2012). El primero de los preceptos citados señala que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador: "4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas". La legislación venezolana, por su parte, indica que será causa justificada de despido el "perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias".

Dentro del contexto temático que hemos formulado, la hipótesis extintiva del artículo 160 N° 6 CT presenta una serie de interrogantes que

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no han encontrado adecuada respuesta ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Una de esas interrogantes se vincula con la extensión de la causal. Ya se ha dicho que los manuales y las escasas sentencias que hay sobre el tema se han limitado a vincular esta norma con los supuestos clásicos de sabotaje. Sin embargo, no existe claridad en torno a si esta causal resulta o no aplicable a otro tipo de actos dañosos que abarquen incluso los atentados al valor de uso de un bien o a su inutilización. Tampoco existe demasiado consenso en cuanto a si se trata de una simple figura penal o, por el contrario, la tesis que subyace en el Código es más amplia y compleja que la mera existencia de un delito. Ciertamente, la norma en comento adolece en varios aspectos de vaguedad extensional y tiene evidentes dificultades para determinar sus contornos.

La gravedad es otro de los temas pendientes dentro de la causal. Sabemos que esta cualidad se encuentra repartida dentro del artículo 160 CT, pero hasta ahora no existen mayores noticias sobre la manera en que la gravedad se incorpora en esta específica hipótesis extintiva. Similares reflexiones podrían formularse en relación con los bienes que pueden ser objeto de protección legal: ¿la enumeración que el Código hace de los bienes que se encuentran resguardados es taxativa, o por el contrario tiene una vocación meramente ejemplar abriendo su aplicación a cualquier tipo de bien (material o inmaterial) del empleador? Por último, tampoco hay certeza en lo que respecta a si la figura solo regula las infracciones de resultado o también las de peligro.

Todas las interrogantes anteriores se intentan responder en el presente estudio. Ante el silencio dogmático y jurisprudencial, la sola formulación de estas dudas ya constituye una novedad (así como las incipientes respuestas a las mismas), y permite avanzar en la estandarización de...

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