Actividad en servicio o interés de otro
| Autor | Karl Larenz |
| Cargo del Autor | Catedrático Emérito de la Universidad de Múnich |
| Páginas | 521-590 |
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
CAPÍTULO III
ACTIVIDAD EN SERVICIO
O INTERÉS DE OTRO
§48. EL contrato de servicios
HACHENBURG:Dientvertrag und Workvertrag im BGB, 1 808; HUECK-NIPPERDEY:
Lehrbuch des Arb eltsrechts, 2 vols., 3.°, 5.c ediciones, 1931/32; KASKELDERSCH:
Arbeitsrecht, 4c ed., 1932; LOTMAR: Der Arbeitsvertrag, 2 vols., 1902/08; MAUS:
Das deutsche Arbeits- und Sozialrecht, vol. I, Das Arbeitsverhältnis, 1948;MOLITOR:
Das Wesen des Arbeitsvertrages, 1925;NIKISCH:Die Grundfomen des Arbeitsvertrages,
1925; ARBEITSRECHT, 2.c ed., vol. I 1958;RÜMELIN:Dienstv ertrag und Werkvertrag,
1905; SCHNORR v. CAROLSFELD:Arbeiltsrechs, 2.c ed., 1954.
I. Concepto, naturaleza jurídica y perfección
Otro numeroso e importante gr upo de contratos obligatorios lo constituyen
en la prá ctica aquellos por los que una persona se obliga a realizar una actividad en
servicio o interés de otra. Cuando esto tiene lugar por un precio, n os encontrare-
mos en la mayoría de los casos ante la prestación de trabajo por una remuneración
o premio. No es preciso insistir aquí sobre la ex traordinaria importancia de estos
contratos tanto para el «trabajador asalariad o» como para todo el cuerpo social.
Recordemos solo brevemente la dialéctica de la libertad de contratación o de la
autonomía privada que se puso de relieve en esta materia, una de las más impor-
tantes consecuenci as de l a aut onomía privada es poder estipular librem ente l as
condiciones bajo las cuales se entra temporalmente al servicio de otro, poder dispo-
ner por sí mism o d el propio trabajo y no ser ob ligado a efectuar se rvicios no
elegidos por el que los realiza. Por otra parte, existe hoy día para la mayor parte de
los hombres una necesidad económica y con ella una coacción de hecho a utilizar su
trabajo, por tanto, en suma, a concertar una relación de trabajo. En el supuesto de
oferta super ior a la demanda o simplemente de una oferta abundante de ma no de
obra, podemos llegar, no obstante, y precisa mente a base del principio de libertad
de contratación a una dependencia efectiva del « trabajador», de forma que se vea
obligado a aceptar el tr abajo en cualesquiera condicion es que se le ofrezca. Para
suprimir esta dependencia de hecho respecto de la otra parte contratante, como es
sabido, ya desde el siglo pasado se constituyeron grandes asociaciones de trabaja-
dores, con la finalidad de obtener para sus miembros mejores condiciones de traba-
jo. De esta forma ha surgido, por otro lado, para amplios sectores en lugar del
contrato individual de trabajo el «contra to colectivo», que es negociado entre las
denominadas pa rtes sociales para un grupo de trabajadores de la misma actividad.
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KARL LARENZ
Entonces al particular solo le queda en definitiva la elección entre admitir o no las
condiciones fijadas en la relación de trabajo. Ciertamente es posible establecer pactos
particulares a su favor, y para muchas actividades, sobre todo para prestaciones de
servicios por corto plazo, para otras de clase elevada y para contratos de obra, es
todavía hoy usual el contrato individualmente pactado. El BGB nada dispone acerca
del contrato colectivo de trabajo y menos acerca de los problemas sociales, ante los
que se ve colocada la legislación en la moderna sociedad industrial dentro del ámbito
del Derecho del trabajo. Así con los avances de la legislación laboral y el desarrollo
de una copiosa jurisprudencia creada por los propios Tribunales, los laborales, el
Derecho del trabajo se ha desconectado en gran medida del BGB y se ha desenvuelto
como rama específica del Derecho, cuya exposición no es posible en este lugar.
El BGB regula dos figura s pr incipales de actividad en servicio de otr o: e l
contrato de servidos y el contrato de otra; además, se ocupa del mandato y de la
gestión de nego cios sin mandato, del cont rato de corretaje y del depós ito. Por
contrato de servicios no entiende, como tal vez podría admitirse por su sentido
literal, aquel en que alguien entra temporalmente al servicio de otro, sino en sen-
tido más general, aquel contrato en el que son prometidas prestaciones de servicios
de cualquier clase a cambio de un precio o remuneración (§ 611) (*). Los servicios
pueden consistir en trabajos de orden corporal o intelectual y estos últimos pueden
presuponer o no especiales conocimientos. Es indiferente para determinar la aplica-
ción de las normas sobre el contrato de servicios si éstos «se prestan mediante una
actuación independiente o si se efectúan en posición «de dependencia», es decir,
subordinado el que los realiza a la voluntad del «dueño de los servicios» y, en tal
caso, gene ralmente en el ámbito ind ustrial o doméstico del mi smo. Cuando la
relación de servicios funda una a ctividad de dependencia, estamos ante la «relación
de trabajo», a la cual se refier e exc lusivamente la regulación que se hace en el
Derecho del trabajo(**)(1). Para los contrato s de servi cios ba sados en una actividad
autónoma es solo decisiva la aplicación del BGB, además este cuerpo legal contiene
algunos preceptos aplicables a l a relación de servicios realizados en situación de
dependencia (p. ej., §§ 617 y 61 8. p. II). Todo contrato de trabajo —todo aquel por el
que se crea una relación de trabajo(2)— es, desde el punto de vista del del BGB, un
(*) El C. c. español habla, en cambio, de arrendamiento de servicios y arrendamiento de obra (arts.
1.542, 1.544). Se ocupa también del mandato (artículos 1.700 a 1.739), de la gestión de negocios
sin mandato (arts. l.888 a 1.894) y del depósito (arts. 1.758 a 1.789). Coincide, a pesar de todo,
el concepto que da el art. 1.544 con el del § 611 y el § 631, p. I, del BGB. (N. del T.).
(**) Así también en el art. 1.° de nuestra Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944. El
T. S., en sent. de 24 de a bril de 195 8, es tableció que el a rrendamiento de servicios se
caracteriza por la dependencia de uno de l os contratantes al otro. (N. del T.).
(1) KASKEL-DERSCH, 23, 138; NIKISCH, 133 ss.; ENN.-L., 589.
(2) Nosotros designamos, con la «teoría del contrato» dominante en el Derecho del trabajo, la
relació n obl igatoria creada por el contrato de trabajo como «rela ción de tr abajo», sin
consideración a si de hecho ha comenzado ya so ejecución (mediante la coloca ción en la
empresa o el efectivo ingreso en el trabajo) o no. Distinto es el criterio de la teoría de la
incorporación», según la cual solo la efectiva incorporación en la empresa crea la relación
de trab ajo, que solo es preparada mediante el contrato de trabajo. El principal represen-
tante de este punto de vist a ( NIKISCH) se ha ap roximado después mucho a la o pinión
dominante, en cuanto acentúa la fuerte modificación que la relación de trabajo experimen-
ta por el comi enzo de la «situa ción d e cumpl imiento» (cfr. NIKISCH , 140 ss.). Cuestió n
completamente distinta es si una relació n de trabajo sol amente puede nacer a través de
contrato o también de otra forma, en especial « fáctica», solo mediante la colocación y el
ingreso en el trabajo; sobre ello, NIKISCH, 150, 184 y ss.
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
contrato de servicios; pero no todo contrato de servicios es un contrato de trabajo
en el sentido del Derecho del trabajo(3).
Cuando alguien se obliga mediante su actuación autónoma u realizar un de-
terminado desempeño en interés de otro a cambio de un precio, ha de examinarse
si se trata de un «contrato de servicios» o de un «contrato de obra». La ley designa
como contrato de obra el contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar una
obra por un precio (§ 6 31, p. I). Objeto de un contrato de obra puede ser «tanto la
ejecución o modificación de una cosa como cualquier otro resultado a producir por
el trabajo o prestación de servicios» (§ 631, p. II). Como claramente dan a entender
especialmente las últimas palabras, la ley se apoya en si el objeto de la obligación
es el trabajo o la prestación de ser vicios como tal —en cuyo caso se trata de contrato
de servicios— o el resultado a obtener por los mismos —en cuyo ca so se trata de
contrato de obra—. Si la prestación debida es únicamente el trabajo o la prestación
de servicios como tal, sin con sideración al resultado perseguido, entonces podrá
exigirse el precio cuando el trabajo o los servicios han sido prestados; si, por el
contrario, lo adeudado es la producción de un determinado resultado, generalmen-
te no podrá ser reclamada la. retribución pactada si el trabajo o esfuerzo hecho o el
servicio rea lizado fracasan. Ciertamente, también en el contrato de servicios puede
ser determinada la cuantía de la retribución guardando cierta relación con el resul-
tado del trabajo (salario a destajo, comisión). Por lo tanto, no interesa la forma de
determinación del precio, sino solamente cuál es el contenido del deber de presta-
ción; si lo debido es una actividad como tal o un resultado, para cuya pr oducción la
actividad es solo el medio. Pero como cuando lo debido es una actividad en sí
considerada, su alcance ha de ser deter minado en alguna forma, lo cual se verifica,
al menos en general, por el tiempo de duración de la misma (p. ej., uno se obliga a
trabajar para otro diariamente algunas horas o todo el día. algunas semanas, o por
tiempo in determinado hasta la denuncia u otra forma de resolución de la relación
de servicios), se puede decir que en el contrato de servicios las proporciones del
trabajo o la actividad a realizar se determinan, al menos por regla general, según el
tiempo de su duración(*); en el contrato de obra, por el contrario, según el resultado
a producir( 4). Sin embargo, la propo rción o extensión de los ser vidos a prestar
puede también ser determinada de otra forma, como mediante sus requisitos obje-
tivos: así en caso de aceptar un tratamiento médico o cuando alguien se obliga a
leer las pruebas de un libro. Sin embargo, en casos como éstos la delimitación es,
con frecuencia, dudosa(**).
La doctrina absolutamente dominante, considera el contrato del paciente con
el médico acerca del tratamiento facultativo como contrato de servicios, y no
como contrato de obra(5), porque el médico solo promete el tratamiento (apro-
(3) CFR. KASKEL-DERSCH, 140.
(*) La duración temporal se deduce en el C. c, español de su art. 1.583. (N. del T.).
(4) Así. LEONHARD, B, 197; SIBER, 3 26; ESSER. 280 : NIKISCH, 135.
(**) La sent. de 4 de febrero de 194 0 advierte que los servicios de profesiones liberales pueden
constituir un contrato de obra, supuesto que se da cuando med iante precio se obliga un
letrado a pres tar no propiamente su a ctividad profesional, sino e l resultado producido
por el mi smo, cu al oc urre, ent re otro s casos, en el de ac eptar e l enca rgo de emitir un
dictamen. (N. del T.).
(5) Cfr. NIPPERDEY en STAUDINGER, nota 182; PALANDT, 6. ante el § 611; en otro sentido, SCHNORR, 9.
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