Sentencia de Tribunal del Maule, 28 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512896610

Sentencia de Tribunal del Maule, 28 de Noviembre de 2011

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000015-6
Fecha28 Noviembre 2011
RucGR-07-00002-2011

S.P., FELIPE con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE

RIT GR-07-00002-2011 RUC 11-9-0000015-6

Talca, veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS: A fojas 21 y siguientes, comparece don F.C.S.P., RUT N° 12.589.810-6, del giro Obras en Construcción, Transporte y Arriendo de Maquinaria Pesada, domiciliado para estos efectos en calle 1 Sur N° 865, dep. 71, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, las que fueron emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y en las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos enero, marzo, mayo, julio y diciembre de 2008 y enero de 2009, y de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2009, por la suma total de $43.353.727.-, fundadas en la falta de justificación del origen de los fondos con que se habrían efectuado las siguientes inversiones: 1.- Adquisición de camioneta Volkswagen, patente EU 60226, con fecha 24.01.2008, por un valor de $856.288.2.- Adquisición de bien raíz Rol 3726-145 de Talca, con fecha 13.03.2008, por la suma de $17.007.902.3.- Adquisición de camioneta Mitsubishi, patente BHTX 601, con fecha 24.03.2008, por un valor de $12.253.268.4.- Adquisición de Jeep, patente BSKH 964, con fecha 09.07.2008, por la suma de $14.500.000.5.- Adquisición de Máquina Industrial, patente LT 45031, con fecha 23.12.2008, por la suma de $8.671.280.Fundamentando su reclamación, primeramente, expone en términos generales, que la mayoría de las adquisiciones respecto de las cuales se solicita acreditar el origen de los fondos, con los cuales fueron financiadas, se encuentran registradas en la contabilidad, con excepción del bien raíz rol 3726-145 de Talca, de fecha 24.01.2008, el que no se encuentra incorporado a la misma, sin perjuicio de registrar los retiros con los que se llevó a efecto la inversión. A continuación, detalla cada una de las partidas liquidadas y la forma en que se encontraría justificada la inversión, en la forma que sigue:

1) Camioneta Volkswagen, patente EU 60226, de fecha 04.01.2008, por un valor de $856.288.Esta adquisición, señala, se encontraría registrada en el Libro Diario, a través del comprobante N° 8 de 08.01.2008, por un monto de $600.000.- y en el L.M., folio 54, del mes de enero de 2008, contra la cuenta “caja”. 2) Camioneta “Mitsubichi”, patente BHTX (no indica dígitos), de fecha 24.03.2008, por un valor de $12.253.268.- Esta adquisición, dice, se encontraría registrada en el Libro Diario, a través del comprobante N° 6 de 06.03.2008, por un monto de $12.253.268.-; contra la cuenta “caja” por $7.950.000.- y cheques por pagar por la suma de $4.303.268.-, forma de pago de la cual da cuenta la factura N° 25265, de fecha 20.01.2008, del proveedor A.R.S.A., RUT N° 96.502.140-K. Agrega que en el L.M. se encontraría anotada en el folio 138, y el pago de los cheques estaría registrado en los folios 138, 141, 142 y 144, en fechas 30.04.2008, 30.05.2008, 30.06.2008 y 30.07.2008, respectivamente, y por la suma de $1.075.817.-, cada uno, con los comprobantes Nos. 11, 13, 11 y 10. Respecto de esta adquisición indica, además, que fue liquidada como compra pagada al contado, aún cuando fue al crédito. 3) J., patente BSKH 964, de fecha 09.07.2008, por un valor de $14.500.000. Esta partida, expone, estaría asentada según comprobante N° 1, de julio de 2008, por un monto de $14.500.000.-, contra la cuenta “Préstamo de Forum”, por el mismo valor. Indica que esta adquisición estaría registrada en el L.M. en el folio 81, señalando el detalle con que habría registrado las cuotas pagadas en los folios 87, 90, 94 y 152. Expresa, además, que esta partida también habría sido liquidada como pagada al contado, aún cuando se practicó con crédito. 4) Máquina industrial, patente LT 45031, de fecha 23.12.2008, por la suma de $8.671.280.Señala que esta adquisición se encuentra registrada en el Libro Diario, a través del comprobante N° 20, de fecha 23.12.2008, por la suma de $8.671.280.-, y en el Libro Mayor folio 99. Agregando que su financiamiento se acreditaría por intermedio de los recursos generados por la propia empresa. 5) Bien Raíz, rol 3726-145 de Talca, por la suma de $17.007.902.- Manifiesta que esta partida no se incorporó en la contabilidad y que dicha adquisición se habría efectuado por escritura pública de fecha 13.03.2008, Repertorio N° 1.380, suscrita ante el Notario don J.B.A., por la suma de 860,04 (no indica unidad monetaria) y se pagó a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Chile ascendente a UF 770, financiándose en efectivo con UF 90,0400, que equivalía a la suma $1.781.835.-, retiro que se registró en el Libro Diario, según daría cuenta el comprobante N° 11, de fecha 28.02.2008, por un monto de $2.000.000.-, el que además se habría anotado en el folio 133 del L.M.. Añade, que en el caso también habría un error en la emisión de las liquidaciones, pues sólo podría haberse liquidado el monto de las cuotas en la medida en que se hubieran pagado y no se encontraren acreditadas.

Concluye el reclamante que la anulación de las liquidaciones objetadas procedería por no haberse emitido conforme a la ley y por haberse liquidado tanto el Impuesto al Valor Agregado como el Impuesto a la Renta en períodos tributarios y montos que no corresponderían. Lo anterior se habría producido debido a que algunas adquisiciones se consideraron como efectuadas al contado, a pesar de haberse realizado con créditos. Indica que los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no autorizarían al Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) ni tampoco a los fiscalizadores para presumir una fecha en la cual se habrían efectuado los pagos de las inversiones. Dice, que la ley parte del hecho de haberse efectuado gastos, desembolsos o inversiones, y que la facultad de presumir prevista en el artículo 70, del cuerpo legal previamente ya citado, nace una vez que el S.I.I. ha detectado, en una fecha cierta, que el contribuyente realizó un egreso que destinó a un gasto o a una inversión. Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo en contra e las Liquidaciones Nos. 941 a 948, solicitando su anulación. En subsidio, solicita se anulen aquellas liquidaciones que sean procedentes en derecho. A fojas 49 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director Regional de la Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N.° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos mensuales de enero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre de 2008 y enero de 2009, y de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al año tributario 2009, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan en síntesis, a continuación. Señala que, con fecha 25.08.2010, se notificó por cédula al reclamante la Citación N° 81, de fecha 23.08.2010, a la que no dio respuesta dentro de plazo legal, para efectos que acreditara el origen de los fondos con se habían efectuado las inversiones que, finalmente, fueron incluidas en las liquidaciones de autos y que ya fueron descritas más arriba. Describe el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiendo al respecto que la presunción ahí establecida es aplicable al caso, estimando que las inversiones fueron efectuadas con utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 del cuerpo legal antes referido, en atención a la actividad principal que ejerce efectivamente el reclamante. Además, señala que al tratarse de un contribuyente de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, le sería aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 76 de este último cuerpo legal.

Indica que, sin perjuicio de lo anterior, la contabilidad del año comercial 2008 que se acompañó en forma conjunta al reclamo, no cumpliría los requisitos exigidos en los artículos 16 a 20 del Código Tributario y en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, puesto que las anotaciones no se habrían efectuado en orden cronológico y día a día, a medida que se desarrollaron las operaciones, pues se encontraría en hojas sueltas timbradas con fechas 01 y 09 de febrero del 2011, además de no haberse confeccionado en folios correlativos y registrar asientos no cuadrados. En tales circunstancias, dice, debe necesariamente estimarse que se trataría de una contabilidad no fidedigna y que no constituye prueba alguna sobre el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas. Agrega que el reclamo sería improcedente debido a que las liquidaciones fueron emitidas de acuerdo a los preceptos legales y en base a los antecedentes que se tenían en ese momento, toda vez que el reclamante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Tributario, esto es, probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones y en el presente caso, acreditar sus rentas mediante contabilidad completa, en razón de sus giros comerciales. Indicando que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había financiado las inversiones...

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