Acerca De Las Sociedades Comprendidas en la Seccion IV de la Ley General De Sociedades - vLex Chile

Acerca De Las Sociedades Comprendidas en la Seccion IV de la Ley General De Sociedades

AutorRicardo Javier Belmaña
Páginas69-84
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acErca dE las sociEdadEs comprEndidas En la
sEccion IV dE la lEy gEnEral dE sociEd adEs
ricardo javiEr bElmaña
sumario:
I. la evolución en cuanto al tratamiento de las sociedades
comprendidas en la sección IV desde la sanción de la ley 19.550
hasta la actualidad. II. Supuestos comprendidos en la sección.
Alcances. III. Responsabilidad de los socios por el cumplimiento de
las obligaciones sociales. IV. Oponibilidad del contrato social entre
socios y respecto de terceros. v Procedimiento de subsanación.
Facultades judiciales. vi Prueba de la existencia de las sociedades
comprendidas en la sección IV. VII. Procedencia de la extensión de
la quiebra a los socios comprendidos en las sociedades previstas
en la sección IV. VIII. Procedencia de la intervención judicial IX.
Conclusiones.
I. La evolución en cuanto al tratamiento de las sociedaes comprendidas en
la sección IV desde la sanción de la ley 19.550 hasta la actualidad.
La exposición de motivos de la ley 19.550 al referirse a las sociedades
no constituídas regularmente, señaló que el tratamiento de esta clase de
sociedades en la ley constituyó un “arduo problema”. No obstante ello, la
regulación entonces efectuada, mejoró sensiblemente la regulación que sobre
estas sociedades contemplaba el derogado Código de Comercio.
Al denir la personalidad atribuíble a esta clase de sociedades se hacía
especial incapié en el carácter de precaria y limitada: “…lo primero porque
habrán de disolverse cuando cualquiera de los socios lo requiera (art. 22),
lo segundo porque ella no producirá la plenitud de sus efectos normales.
A este último respecto cabe señalar lo siguiente: a) cualquiera de los socios
representa a la sociedad (art. 24); b) los socios y quienes contraten en nombre
de la sociedad quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales
sin poder invocar los benecios que resultan del art. 56, última parte, ni
las limitacines que se funden en el contrato social (art. 23)…En lo que hace
al régimen mismo de la sociedad y teniéndose presente que no se trata de
socieades nulas sino rescindibles, resulta del proyecto que: a) los efectos
de la decisión de retirarse sólo se producen, con respecto de terceros desde
que se haya inscripto la disolución (art. 98), sin perjuicio de que entre los
socios procedan desde que fueran noticada fehacientemente (art. 22). b) ni la
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sociedad ni los socios podrán invocar respecto de terceros o entre sí derechos
o defensas nacidos del contrato social, más la sociedad podrá ejercer los
que resulten de los contratos celebrados (…) c) la existencia de la sociedad
puede acreditarse por cualquier medio de prueba y d) las relaciones entre los
acreedores sociales y los particulares de los socios, aún en caso de quiebra,
se juzgarán como si la sociedad fuere regular, con excepción de los bienes
cuyo dominio requiere registración (art. 26)...” (Conf. Ley 19.550 exposición
de motivos).
La sociedad no constituída regularmente en la ley 19.550 era regulado con
un carácter eminentemente disuasivo.
Negocio precario, limitado y de imposible subsanación, pues no se preveía
en la legislación la posibilidad de revertir el estado de irregularidad.
Antes de la reforma de la ley 22.903, algunos Tribunales (como el caso del
Juzgado de Primera Instancia y 13 Nominación en lo Civil y Comercial de
Córdoba entonces a cargo del Dr.Jorge Ortiz Araya), se habían expedido acerca
de la posibildad de regularizar este tipo de sociedades, no obstante el vacío
legal, con fundamento en el principio de conservación de la empresa (art. 100
LGS). En el mismo sentido, Tribunales nacionales, como el por entonces a
cargo del Dr. Enrique M. Butty, habían adoptado resoluciones similares.
La solución por entonces adoptada resultaba razonable y de toda lógica.
Sostener lo contrario, es decir impedir la regularización, implicaría la
necesidad de disolver la sociedad, para luego constituír una nueva sociedad,
lo que resultaría burocrático y antieconómico.
A partir del año 1983 y con la reforma efectuada a la legislación a través
de la ley 22.903 se incorpora de manera expresa la gura de la regularización
(art. 22 de la LSC).
¿Qué implicabla regularizar una sociedad?
Salir del estado de precariedad de las sociedades no constituídas
regularmente mediante la adopción de un tipo de los previstos en la ley y la
inscripción registral.
¿A qué clase de sociedades alcanzaba?
A las de hecho con un objeto comercial y a las irregulares. Siempre que fueran
típicas. Pues respecto de las sociedades atípicas, al preveerse como sanción la
nulidad absoluta (art. 17 LSC) y conscuentemente la inconrmabilidad, no
resultaba posible la regularización.
La incorporación de la posibildad de regularizar una sociedad constituyó
un importante avance, que era reclamado por la doctrina y jurisprudencia que
prevalecía en la época.
La comisión reformadora se encontraba persuadida “..de que de esta forma
se facilita la conservación de la empresa y la recepción por el orden normativo
argentino de la ley de sociedaes comerciales de criterios que no se limitan
al cumplimiento del objeto social, sino que trascienden y de alguna manera
aparecen insinuados en la ley vigente, a través de las soluciones sentadas en
los incs. 6 y 8 del art. 94…” (Conf. Exposición de Motivos, ley 22.903).
A partir del 1 de agosto de 2015 comenzó a regir la ley 26.994, que unica
la legislación civil y comercial y produce importantes reformas en materia
ricardo jaVier belmaña

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