Acerca de la responsabilidad civil postcontractual en el derecho del consumidor chileno - Núm. 25-1, Enero 2019 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 798540141

Acerca de la responsabilidad civil postcontractual en el derecho del consumidor chileno

AutorÉrika M. Isler Soto
CargoAbogada; Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile
Páginas335-382

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Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 1, 2019, pp. 335 - 382

ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Acerca de la responsabilidad civil postcontractual en el derecho del consumidor chileno
Érika M. Isler Soto

Trabajo recibido el 26 de diciembre de 2017 y aprobado el 12 de noviembre de 2018

Acerca de la responsabilidad civil postcontractual en el derecho del consumidor chileno *1aBout the Postcontractual liaBility in the chilean

consumer

Protection laW

ériKa m. isler soto**

resumen

Este documento analiza la responsabilidad postcontractual en sede de protección de los derechos de los consumidores. Se postula que ellos sí proceden, y se derivan de la ley, sea que el legislador la haya mencionado expresamente o que se derive de la buena fe. Corresponde además a responsabilidad de naturaleza contractual.

aBstract

The author analyzes the post-contractual liability in the Consumer Protection law. It is postulated that this liability exists, and it is derived from the law, whether the legislature has expressly mentioned or resulting from good faith. It also corresponds to contractual liability.

PalaBras clave

Consumidor, responsabilidad postcontractual, buena fe

Key WorDs

Consumer, postcontractual liability, good faith

Introducción

Además de la responsabilidad civil que surge antes de la celebración del contrato, o con posterioridad a ello (art. 1556 CC), encontramos una tercera etapa de la cual se pueden derivar igualmente deberes para una de las partes. Es la denominada postcontractual y que procede una vez que ya se han extinguido sus obligaciones esenciales.

* Proyecto UBO/VRIP170105. Agradezco a la profesora Javiera Farías Soto y a las alumnas María Paz Benavente y Clarissa Herrera, por la proporción de alguna jurisprudencia que sirvió para la elaboración de este artículo.

** Abogada; Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile; Magíster en Derecho, mención Derecho Privado, Universidad de Chile; Magíster en Ciencia Jurídica, Pontificia Universidad Católica de Chile; Doctora en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile; Profesora de Derecho Civil, Universidad de Talca; Profesora de Derecho Civil, Universidad Bernardo OHiggins; .

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Ello también confluye con la apertura a revisarse la teoría del negocio jurídico desde una perspectiva sistémica. Así, como explica Lorenzetti si bien el estudio del contrato en un inicio se parecía a una fotografía estática, el dinamismo del que goza a partir de la extensión del iter contractual con una –en ocasiones– dificultosa división de sus etapas, la ha tornado en una película1. En efecto, la observación de los actuales sistemas de contratación ha conllevado el cuestionamiento del efecto relativo de los contratos, de la autonomía de la voluntad como suficiencia de la obligación, así como de las fases en las cuales la convención es relevante. Es en este escenario, entonces, en el cual aparecen dimensiones antes no analizadas y que se relacionan directamente con el objeto de estudio, tales como los deberes que surgen una vez que se ha agotado el contrato, la consideración de la buena fe como elemento integrador y generador de obligaciones, y la formulación de regímenes unitarios de responsabilidad.

Por otra parte, la Ley Nº 19.496 (LPDC), que contiene la regulación general de las relaciones de consumo, coincidente con su tendencia a reconocer acciones civiles sin regularlas2, no se refiere expresamente a la responsabilidad postcontractual. La doctrina asimismo es escasa y alude sólo tangencialmente a ella, de tal manera que no existe literatura conocida que estudie sistemáticamente los deberes que surgen para el proveedor, una vez que se han cumplido las obligaciones principales derivadas de la convención. Asimismo, los pocos pronunciamientos judiciales que existen sobre la materia suelen ser además contradictorios, por lo que tampoco tenemos evidencia de una tendencia jurisprudencial marcada de la cual se pueda extraer una teoría general.

No obstante, esta temática es relevante, desde que el panorama expuesto deja al sujeto débil de la relación de consumo en una situación de desamparo al no existir claridad respecto de los derechos de los que es titular, una vez que el contrato en esencia se ha cumplido. En efecto, en las hipótesis en que se ha planteado directamente esta cuestión, precisamente la defensa de los denunciados suele sustentarse en la extinción de la relación convencional de consumo, la cual ha sido lamentablemente acogida en ocasiones.

El presente documento tiene por objeto proponer los presupuestos de configuración de la acción indemnizatoria derivada de los daños postcontractuales, así como de su régimen jurídico.

1lorenzetti (sin año), p. 40.

2Si bien el proyecto de ley Boletín Nº 9.369 contempla una remisión al Derecho común a propósito de la prescripción extintiva, ello resolvería sólo en esa parte el problema, quedando sin solución el resto de las materias, tales como su carácter objetivo o subjetivo, legitimados activos y pasivos, etc.

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1. Acerca de la responsabilidad postcontractual en general

1.1. Concepto

Como se adelantó, desde el punto de vista cronológico, se pueden distinguir tres etapas en el contrato3: los tratos preliminares, su perfeccionamiento y su cumplimiento, entendiéndose que esta última se produce cuando se ejecutan las prestaciones derivadas del mismo4. En este escenario, Benítez define a la responsabilidad postcontractual como “aquella que acaece como resultado de la violación de un deber de conducta, derivado de la buena fe que se erige como standard jurídico, con posterioridad a la satisfacción de las prestaciones principales de un contrato, produciendo en la otra parte un daño indemnizable”5.

Por su parte, para Rodríguez Russo, la etapa del postcontrato se produce cuando “las obligaciones principales dimanantes del mismo han sido cumplidas, pero quedan subsistentes determinados deberes de conducta derivados de la buena fe”6. Leiva Fernández, en tanto, señala que es aquella “en la que se incurre por alguno de los excocontratantes con posterioridad a la satisfacción de las prestaciones principales de un contrato, sea que se origine en un hecho posterior o anterior a dicha satisfacción”7.

De esta manera, es posible señalar que el elemento caracterizante de este tipo de responsabilidad, además de la generación de un daño, radica en que aparece una vez que se han extinguido las obligaciones principales del contrato. Así las cosas, lo que se debe examinar para determinar si se configuró o no una hipótesis como la señalada, es el lugar que ocupa dentro del iter contractual.

En España por su parte, Vattier Fuenzalida, a propósito de los deberes derivados de los contratos electrónicos, insinúa que la responsabilidad postcontractual surge una vez que se ha perfeccionado el contrato, mencionando la obligación del proveedor de confirmar su celebración y enviar la información correspondiente al consumidor para que éste la pueda almacenar8.

3Benítez (2013) lo sitúa en el consentimiento, no obstante, se debe atender al criterio del perfeccionamiento, puesto que, si en un contrato no se cumplen ciertos requisitos externos exigidos por el legislador para que se entienda que nace a la vida del derecho, no surgirá responsabilidad postcontractual.

4roDríguez (2015), pp. 935 y 936.

5Benítez (2013).

6roDríguez (2015), p. 936.

7leiva (2002).

8vattier (2001), p. 84.

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No obstante, en nuestro sistema el nacimiento de la convención a la vida del derecho implica el surgimiento de las obligaciones también esenciales, por lo que no resulta un criterio adecuado y certero de calificación de la responsabilidad como postcontractual. Por otra parte, la LPDC exige para la forma de contratación señalada que el consumidor haya tenido la posibilidad de conocer y almacenar las condiciones contractuales para que el consentimiento se entienda formado (art. 12 A LPDC), de tal manera que este presupuesto opera en la fase precontractual.

Cabe señalar, asimismo, que la doctrina suele agregar que este tipo de responsabilidad surge a partir del incumplimiento de deberes derivados de la buena fe, por lo que no requieren de mención convencional expresa. Ello es parcialmente correcto, en el sentido de que podrán tener una fuente convencional o normativa, pudiendo encontrarse específicamente contemplados en una disposición legal, o bien desprenderse de la consagración general de la buena fe como mecanismo de integración del contrato. Se volverá sobre esto más adelante.

1.2. El reconocimiento normativo de la responsabilidad postcontractual

1.2.1. El Derecho comparado

Un eventual reconocimiento expreso normativo lo podríamos haber encontrado en Argentina, si hubiese entrado en vigencia el Proyecto de Código Civil de 1998. En efecto, dicha propuesta señalaba en su art. 1063: “Con ulterioridad al cumplimiento de las obligaciones principales propias del contrato las partes deben continuar actuando de buena fe”. Agregaba dicha disposición que el mencionado deber regulaba los siguientes aspectos: “a) La determinación de la existencia y de los alcances de las obligaciones accesorias que subsisten, por estipulación de partes, o por estar virtualmente comprendidas en el contrato. b) La restitución y la reparación de daños, en cuanto correspondan una vez producida la extinción del contrato (…). c) La interpretación y el cumplimiento de tales obligaciones”.

No obstante, esta...

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