El accionista único como administrador de hecho en el derecho uruguayo - Sociedades de capital. Nuevas tendencias del derecho chileno de sociedades - Libros y Revistas - VLEX 699127861

El accionista único como administrador de hecho en el derecho uruguayo

AutorEduardo Jequier Lehuedé
Páginas207-227
207
LÓPEZ: EL ACCIONISTA ÚNICO COMO ADMINISTRADOR DE HECHO…CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE LOS ANDES) Nº22, 2012, pp. 207-227
* Abogado. Diploma de Estudios Avanzados, Facultad de Derecho de la Universitat de Valencia,
España. Maestría en Derecho de los Negocios, Facultad de Derecho de la Universidade
Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS), Porto Alegre, Brasil. Profesor de Derecho comercial,
Universidad de la República, Montevideo, Uruguay.
EL ACCIONISTA ÚNICO COMO ADMINISTRADOR DE
HECHO EN EL DERECHO URUGUAYO
CarlOs e. lóPez rOdríguez
Licenciado en Derecho, Universidad de la República, Uruguay.
Diploma de Estudios Avanzados en Derecho, Universidad de Valencia.
Maestría en Derecho de los Negocios, Universidade Federal do Rio Grande
do Sul Porto Alegre, Brasil.
Profesor de Derecho Comercial, Universidad de la República,
Montevideo, Uruguay*
Les gens que vous tuez se portent assez bien”.
P. Corneille, Le menteur, 1644
introducción
La existencia de situaciones en que quien administra una sociedad
no coincide con quien ha sido formalmente designado para desempe-
ñar esa función, no es un fenómeno novedoso. Es tan antigua como
las disposiciones que han establecido responsabilidades y sanciones a
los administradores. Además, a medida que el Derecho ha acentuado
la responsabilidad de los administradores, más abundan los casos de
administración de hecho.
Frente a esta situación, la legislación y la jurisprudencia, han buscado
extender la responsabilidad más allá de aquellos sujetos que formalmen-
te se desempeñan como administradores sociales, de modo de alcanzar
tanto a los administradores aparentes como a los ocultos. La finalidad
es imputar la responsabilidad a quien realmente corresponde y no a un
mero testaferro.
208
CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA
Teóricamente, esta finalidad podía lograrse mediante otros instrumentos:
acciones simulatorias, levantamiento del velo de la personería jurídica,
etc. Sin embargo, la legislación y la jurisprudencia prefieren acudir a la
figura del “administrador de hecho”.
Concomitantemente, el propio concepto de administrador de hecho
ha sufrido una significativa evolución, desde un uso restringido a los
casos de la administración aparente –en casos de caducidad o nulidad
de la designación– hasta un uso cada vez más amplio –que incluye al
administrador oculto– sea que se esconda bajo el ropaje de un factor, un
director general o un apoderado. Igualmente, la ampliación del concepto
de administrador de hecho, ha permitido imputar a las sociedades con-
trolantes o a los socios únicos, las responsabilidades correspondientes a
los administradores de derecho.
A la descripción y análisis de este último aspecto dedicaremos las
páginas siguientes.
i. sobre las sociedades uniPersonales en el derecho uruguayo
A. LA CUESTIÓN DE LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES DESDE EL
PUNTO DE VISTA DE LA DOGMÁTICA URUGUAYA
En el Derecho uruguayo, la existencia de un acuerdo entre una plura-
lidad de personas es de la esencia de toda sociedad mercantil1, tal como
ésta se encuentra definida en el art. 1 de la Ley de Sociedades Comerciales
Nº16.060 de 1989 (LSC):
Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se
obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial
organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que
ella produzca”.
Por otra parte, aunque sobre el punto no existe unanimidad en la
doctrina uruguaya2, la LSC se refiere permanentemente a la sociedad co-
mercial como a un contrato, según se deduce de diversas disposiciones
1 El legislador uruguayo, en el Código Civil (CC) califica a la sociedad como contrato. El
Código de Comercio, también, regulaba a las sociedades entre los contratos y definía a la
sociedad como contrato (art. 387).
2
o
livera
g
arcía
, por ejemplo, considera que la LSC no trata al negocio constitutivo como un
contrato y que la regulación de la anónima no se encuentra construida sobre un paradigma
contractual sino sobre uno institucional (
olivera garcía
, “El sistema constitutivo de la so-
ciedad anónima en el Derecho uruguayo”, Revista de Derecho Comercial, Nº4 [Montevideo:
Fundación de Cultura Universitaria, 2011]).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR