La acción constitucional de protección en el ordenamiento jurídico chileno - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42820639

La acción constitucional de protección en el ordenamiento jurídico chileno

AutorLautaro Ríos Álvarez
CargoDoctor en Derecho
Páginas110-134

The constitutional action of protection in the chilean legal code

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1. Inserción del recurso de protección en nuestra evolución constitucional

Durante más de 150 años las Constituciones Políticas chilenas proveyeron un elenco de amplio espectro en la declaración de los derechos de las personas. Sin embargo, uno solo de estos derechos -la libertad personal- contaba con una acción de rango constitucional -el hábeas corpus- para amparar los eventuales agravios a este derecho, quedando el resto de ellos a la intemperie.

Curiosamente, en varias naciones latinoamericanas se habían instituido acciones procesales de mayor amplitud en cuanto a los derechos amparados, sin que nuestro Poder Constituyente derivado pareciera advertirlo. Curiosamente también el R.P. nació en el curso de un régimen autoritario que lo incluyó en una legislación de rango constitucional aunque impuso notorias cortapisas para poder ejercitarlo en los estados de excepción constitucional en que vivió el país en casi todo el curso de ese régimen.

Restablecida la democracia, el R.P. emergió en toda su estatura y su vigor y hoy constituye una de las acciones que se hacen valer con mayor frecuencia para la defensa de un amplio catálogo de derechos fundamentales.

Razón tenía el Acta Constitucional Nº 3 (D.L. Nº 1.552, D.O. de 13-IX-76) que lo instituyó, al señalar en su expresión de motivos:

"10º Que por muy perfecta que sea una declaración de derechos, éstos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección". Page 111

1.1. Concepto del R.P. Podemos definir el R.P. como una acción procesal instaurada por la Constitución, cuyo carácter informal y sumarísimo permite al afectado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales -que le agravien en el legítimo ejercicio de cualquiera de los derechos que la Carta especifica- para recurrir directamente a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual queda habilitada para decretar las medidas que estime necesarias con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

1.2. Su trascendencia. Con todo, cualquiera definición -por completa que sea- no alcanza a describir el formidable aporte que el R.P. ha venido a representar en el resguardo judicial de los derechos fundamentales o -lo que viene a ser lo mismo- el inexplicable vacío que ha logrado subsanar en ese campo.

En efecto, antes de crearse esta acción especial, la defensa de bienes jurídicos de tanta trascendencia como la vida, la honra o la inviolabilidad del hogar -por citar algunos- quedaba entregada a las vías procesales ordinarias o especiales, casi siempre demasiado lentas o insuficientes para otorgar un resguardo enérgico y oportuno al derecho conculcado, dirigido a suprimir el agravio y a restablecer prontamente su ejercicio legítimo.

1.3. Precedentes en el constitucionalismo latinoamericano. La necesidad de proveer un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales, en casos de abusos flagrantes o inminentes, ha germinado con mayor extensión y originalidad en el suelo americano que en el europeo.

En el entorno latinoamericano destaca, por su larga trayectoria, el amparo mexicano, instaurado en el Acta de Reforma de 1847 a la Constitución de 1824.1Este recurso -que abarca tantas y tan complejas materias procesales, que es objeto de una cátedra especial- se concede "por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales"; y se resuelve por sentencia que sólo puede proteger a los individuos particulares o personas naturales que lo hubieren solicitado, si procediere, "sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que lo motivare".

También posee perspectiva histórica el "mandato de segurança" -o mandato de seguridad- brasileño, proveniente de la Carta de 1880, que estuvo originalmente confundido con el hábeas corpus en una disposición que concedía el recurso a toda persona "que sufra o se halle en inminente peligro de sufrir vio- Page 112 lencia o coacción por ilegalidad o abuso de poder". A partir de la Carta de 1946, ambos institutos fueron separados y así coexisten en la actual Constitución de Brasil de 1988, que lo concede "para proteger un derecho neto y cierto, no amparado por el 'hábeas corpus' o el 'hábeas data', cuando el responsable de la ilegalidad o abuso de poder fuere autoridad pública o agente de una persona jurídica en ejercicio de atribuciones de Poder Público".2

Especial referencia merece el amparo argentino, tanto por su gestación como por su contenido. En efecto, el amparo argentino3 es obra de la jurisprudencia de los tribunales, siendo su mérito adicional el hecho de haber nacido carente de fundamento expreso en la Constitución de 1853. Su origen proviene de la posición innovadora sustentada por la Corte Suprema Federal de Justicia en los casos Ángel Siri (1957) y Samuel Kot S.R.L. (1958). En este último caso, la Corte -al decir del profesor Néstor Sagüés4- sintetizó magistralmente su doctrina en el siguiente texto: "...siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, por la rápida vía del recurso de amparo".

Expandida esta doctrina jurisprudencial que había contado con el resuelto apoyo de la cátedra, ella fue plasmada en la Ley Federal Nº 16.968 del año 1966, cuyo art. 1º prescribe que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus".5

Finalmente, esta acción obtuvo digno aposento en el art. 43 de la Carta, por la gran reforma constitucional de 1994.

Puede advertirse un notorio parentesco o, al menos, una idéntica fisonomía entre nuestro recurso de protección y el amparo argentino emergente en la juris- Page 113 prudencia judicial de ese país a partir de 1957 y legislado con una década de anterioridad al nuestro.6

2. Características procesales del R P

Si hubiera que caracterizar el R.P. en nuestro ordenamiento jurídico, habría que especificar los distintos planos en que se revela su extraordinaria valía.

2.1. Amparo especial a determinados derechos. El vigor jurídico de los derechos públicos subjetivos no radica tanto en su declaración en la Carta Fundamental ni en las garantías que resguardan su cabal ejercicio, sino principalmente en la tutela que ante cualquier agravio -así sea en grado de amenaza- pueda recabarse de los tribunales de justicia, guardianes naturales de tales derechos.

El R.P. constituye la tutela judicial por excelencia de cada uno de los derechos fundamentales protegidos por esta acción.

2.2. Rango constitucional. El R.P. se inscribe entre las escasas acciones procesales instituidas directamente por la Constitución Política; y, por ello, está dotado de la supremacía normativa, de la estabilidad y de la aplicación preferente, que son cualidades propias de la Carta Fundamental. Además, el R.P. dispone de una estructura procedimental, diseñada en el art. 20 de la Constitución, que incluye sus efectos.

2.3. Ventajas procesales. En agudo contraste con los lentos, rituales e interminables procedimientos ordinarios -y también, a veces, con procedimientos sumarios que tardan años en afinarse- el R.P. tiene un procedimiento informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado, abierto y provisorio.

Informalidad. Sin llegar a ser oral, el R.P. puede redactarse en papel simple, o en un acta levantada en la Secretaría del tribunal y, aun, puede interponerse a distancia, por telégrafo o por télex. Puede presentarse por el afectado o por otro a su nombre, sin requerir éste poder de aquél; no necesita patrocinio de abogado ni intervención de procurador.7 Resulta difícil concebir mayor informalidad en el ejercicio de una acción de tanta importancia.

Carácter inquisitorio. En lo tocante a la prueba, y aun cuando el procedimiento no contempla una fase ni un período probatorio, su carácter inquisitivo se Page 114 refleja en el deber del tribunal de primera instancia de indagar los actos u omisiones denunciados, su talante arbitrario o ilegal y el agravio que ellos puedan haber producido al legítimo ejercicio del derecho invocado por el recurrente. Esta información, así como todos aquellos antecedentes que digan relación con el asunto, son requeridos por el tribunal ordenando que la persona o entidad a quien se atribuye el acto u omisión agraviante, remita a la Corte el informe y los antecedentes referidos dentro del plazo breve y perentorio que se le señale.

De esta manera, el recurrente tiene oportunidad de probar su derecho, así como el acto u omisión agraviante y su origen, al presentar su recurso y hasta antes de la vista de la causa; y aquél de cuyo obrar se pide protección, lo tiene al emitir su informe y también hasta antes de dicha vista.

La E. Corte Suprema, en cambio, oficiando como tribunal de segunda instancia, tiene la facultad indagatoria -sea para entrar al conocimiento de la apelación, o bien, para mejor acierto del fallo- de poder solicitar, a cualquiera persona o autoridad, los antecedentes que considere necesarios para tales efectos.8

Acerca del grado de convicción que el tribunal pueda adquirir en esta fase inquisitiva, es oportuno señalar que el mérito...

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