La accion civil en el proceso penal - Derecho Procesal Penal Chileno II. Preparación del juicio, procedimientos especiales, ejecución de sentencias, acción civil - Libros y Revistas - VLEX 57261887

La accion civil en el proceso penal

AutorMaría Inés Horvitz L.
Cargo del AutorProfesora asistente de Derecho Penal , Universidad de Chile
Páginas601-630

    La autora agradece especialmente la colaboración prestada por el profesor Juan Carlos Marín González en la corrección de este capítulo, así como sus interesantes observaciones de doctrina y legislación comparada. También se encuentra en deuda con el profesor Enrique Barros Bourie por sus indispensables notas hechas al texto final. Finalmente, agradece las observaciones del profesor Alvaro Bunster Briceño, quien tuvo la gentileza de revisar esta parte de la obra, resultando ser una de las últimas actuaciones académicas realizadas antes de su lamentable fallecimiento.


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1. Introducción

La realización de un hecho punible no sólo da origen a responsabilidad penal, sino que también puede dar lugar a responsabilidad civil extracontractual, cuyas finalidades son distintas. En efecto, al autor de un delito se le impone una pena, cuyos fines son fundamentalmente preventivos, esto es, de carácter prospectivo y público, orientados a la colectividad y al infractor de la norma. Con la sanción del responsable civil del hecho punible se pretende, en cambio, compensar por el daño producido con su realización, es decir, tiene carácter retrospectivo y privado, y se orienta decididamente hacia la víctima o los perjudicados con el delito, a obtener su reparación civil. De tales características se derivan marcadas diferencias entre ambas clases de responsabilidad, algunas de las cuales son las siguientes: 1

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i. El daño es la esencia de la responsabilidad civil extracontractual, pues a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, que contempla la existencia de figuras delictivas de mero peligro y sanciona conductas en grado de tentativa o de frustración, sin daño no hay responsabilidad civil. 2

ii. En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena. Mientras que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo (art. 931 del Código Penal) y, en consecuencia, no es transmisible a los herederos, la responsabilidad civil ex delicto , como cualquier obligación civil, se transmite a los herederos del responsable. Además, sólo son responsables penalmente las personas naturales. Las personas jurídicas están excluidas de este tipo de responsabilidad y, por ello, el inciso 2º del artículo 58 CPP señala que "por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare". En efecto, en materia civil las personas jurídicas son plenamente responsables, no sólo por el hecho ajeno, sino también por el hecho propio. 3

iii. Para que exista responsabilidad penal es indispensable que el hecho punible se encuentre previamente descrito en la ley (principio de tipicidad); en cambio, para la existencia de responsabilidad civil no es necesario que el comportamiento se encuentre previamente descrito en la ley, sino que basta la infracción a un deber general de cuidado, que regularmente no está establecido por la ley. 4 Así, no existe responsabilidad penal por cuasidelito de daños, pues tal hecho no se encuentra tipificado en la ley penal; pero sí da origen, indiscutiblemente, a responsabilidad civil extracontractual.

iv. En materia civil, las exigencias de capacidad delictual son menores que en el ámbito penal, pues sólo son absolutamente incapaces los menores de 7 años y los dementes. Respecto del menor de 16 años, la ley faculta al juez para determinar prudencialmente si cometió el delito o cuasidelito con o sinPage 603 discernimiento y, en este último caso, dispone su irresponsabilidad civil (art. 2319 inciso Código Civil). En materia penal, en cambio, están exentos de responsabilidad criminal los menores de 16 años y los dementes, salvo que estos últimos hayan obrado en un intervalo lúcido. También son inculpables los mayores de 16 y los menores de 18 años, a menos que un juez de menores determine que han obrado con discernimiento (art. 10 Nos. 1, 2 y 3 Código Penal).

v. La cuantía de la pena se establece de modo proporcional a la gravedad del delito, por la entidad del bien jurídico afectado; en cambio, el monto de la reparación no depende de la gravedad del hecho, sino de la extensión de los daños y perjuicios sufridos. 4bis

vi. Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia del ofendido (excepto en los delitos de acción penal mixta y privada), la acción civil ex delicto es esencialmente renunciable por quien tenga derecho a ejercerla.

vii. En tanto que para establecer la responsabilidad penal se exige un estándar de convicción bastante estricto, constituido por la expresión "más allá de toda duda razonable" (art. 340 inciso 1º CPP ), 5 en materia civil, en tanto, se establece un principio distinto, menos exigente. Una manifestación del estándar de convicción exigido en materia civil se halla en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, "entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad". La razón de esta diferencia reside en los conceptos de certeza y razonabilidad , que subyacen respectivamente bajo cada uno de los regímenes probatorios. El estándar de convicción en materia penal fue adoptado delPage 604 derecho anglosajón 6 para excluir la condena cuando existan dudas razonables en el establecimiento de la responsabilidad penal, mientras que la responsabilidad civil se satisface con una probabilidad razonable de responsabilidad. 7 De allí que pueda absolverse en sede penal y condenarse por las consecuencias civiles que produjo el hecho. 8 No obstante sus diferencias, el sistema penal chileno y sus reglas positivas siempre han admitido la posibilidad de debatir en el procedimiento penal la responsabilidad civil derivada del hecho punible, bajo la influencia del derecho francés a través de la legislación italiana. 9 La influencia del positivismo criminológico en todo el derecho penal latinoamericano condujo a la idea que la reparación integraba la pena y que, por ello, debía perseguirse en el mismo procedimiento penal y aun de oficio. 10 En cambio, el positivismo jurídico alemán, expresado en la figura de BINDING , denunció una "profundísima diferencia esencial" 11 entre ambas consecuencias jurídicas, situación que determinó -en el derecho alemán- una rigurosa separación entre la realización de la pretensión punitiva estatal, por un lado, y la eventual acción resarcitoria del ofendido, por el otro. ESER ha señalado que como consecuencia de esta separación entre pena y resarcimien-Page 605to, incluso en el procedimiento penal, se empujó a la víctima a la periferia del derecho procesal penal, en donde sólo le quedó el papel de mero objeto del procedimiento. 12 Por ello saluda la tendencia contemporánea a modificar esta situación insatisfactoria para el ofendido, planteando la necesidad de recoger la institución de la acción civil en el ordenamiento procesal penal alemán.

Sin embargo, la circunstancia que la acción civil pueda plantearse en el procedimiento penal no debe hacer olvidar que sus fundamentos son independientes. El actor civil no necesariamente debe fundar su demanda en el carácter delictivo del hecho punible: puede fundarla en el mismo hecho histórico y en el carácter de ilícito civil de ese hecho o, alternativamente, en ambas características, la de ser un ilícito penal y civil. En efecto, determinante en este sentido es que las reglas del derecho privado tornen al demandado responsable por el daño producido y, como consecuencia, lo obliguen a reparar. Tales reglas se hallan, entre otros cuerpos legales, en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. 13

En suma, las responsabilidades penal y civil son independientes entre sí: puede haber responsabilidad penal sin que exista responsabilidad civil, como en el caso de un delito que no ocasiona daños pecuniarios, y, a la inversa, puede existir responsabilidad...

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