Accidente. Culpa. Ferrocarriles. Perjuicios. Indemnización. - Delitos y cuasidelitos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340718

Accidente. Culpa. Ferrocarriles. Perjuicios. Indemnización.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1107-1114

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Cas. fondo 17 de octubre de 1927.

Don Ambrosio Muñoz, como mandatario de los herederos de don Juan Manuel Espinoza, que lo son la viuda de éste, doña Celia Muñoz v. de Espinoza, y los hijos de ambos Celia, Inés, Olga, Oscar, Manuel y María Isaura Espinoza y Márquez, entabló demanda en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a fin de que se le pague a sus representados la suma de $ 200.000 por perjuicios a causa de la muerte de don Juan Manuel Espinoza, ocurrida en un acci-

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dente ferrocarrilero dentro del recinto de la estación de Auco el 29 de diciembre de 1919 y debido a negligencia de los empleados de la Empresa demandada.

Detalla en seguida, la demanda, la forma en que ocurrió el accidente y manifiesta que en el momento en que el señor Espinoza ayudaba a subir al tren a don Manuel Antonio Aguirre, el cuerpo del señor Espinoza fue tomado en la estrechura que dejaba la parte exterior del carro y el embarcadero de animales, espacio que no es de más de 13 centímetros, y al ser envuelto allí, la víctima, con la fuerza de atracción del carro en movimiento, giró con su cuerpo hasta caer al lado norte del embarcadero, casi sin vida y con los huesos destrozados.

Espinoza falleció poco después.

Sostiene que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado es responsable del suceso, pues las causas y circunstancias que lo produjeron, constituye imprevisión culpable y negligencia manifiesta de dicha empresa, ya que de los actos de sus administradores superiores o empleados subalternos responde la Empresa misma, conforme al artículo 2329 del Código Civil.

Cree que el accidente de que se trata no se hubiera producido si no hubiera existido ese embarcadero casi unido a la línea del tráfico y que es inútil al servicio. La Empresa, si hubiera sido previsora, lo habría quitado de allí.

Juzga que este hecho constituye una impresión manifiesta, un descuido incalificable, una negligencia grave cercana al dolo de parte de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado, ya que el accidente en cuestión no es el primer caso de esta especie ocurrido en Aucó, pues allí mismo hace tiempo estuvo expuesto a perder la vida el conductor don Miguel Gobrea y el inspector de trenes y estaciones don Pedro Ortiz.

Observa que el otro hecho o circunstancia que trajo como consecuencia el accidente, fue el movimiento inútil del tren verificado de orden del conductor, para dejar el coche pagador en el desvío de la Estación y así lo dice porque, según después se supo, ese coche no estaba destinado a quedar en ella.

El hecho de haberse dispuesto ese movimiento de carros, que al fin a nada condujo; el no haber anunciado el conductor o maquinista dicho movimiento, constituyen actos u omisiones sancionados por el Reglamento General de los Ferrocarriles de 29 de julio de 1914, y por los Reglamentos especiales del servicio de transporte, y atento a lo que dispone la ley de Policía de Ferrocarriles de 6 de agosto de 1912 (art. 38), es responsable la empresa de los daños y perjuicios por actos u omisiones relativas al servicio, causados por sus administradores o empleados en la explotación de los ferrocarriles. En suma, dice, la Empresa ha incurrido en omisiones con infracción de leyes y reglamentos expresos; sus empleados han cometido actos inexcusables por mera negligencia que hacen responsable a la Empresa demandada de un cuasidelito. Especialmente el conductor del tren, que ese día era don Domingo Cailly, ha incurrido en negligencia grave y culpable al ordenar aquel inútil movimiento del tren, contraviniendo los reglamentos de transportes de la zona que ordenan anunciar, en forma debida, con toque de la campana de la máquina, todo movimiento de trenes

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dentro de la estación. La responsabilidad o negligencia del conductor pesa sobre la empresa demandada.

Agrega: El cuasidelito es fuente de obligaciones, según el artículo 1437; y el artículo 2314 del mismo Código, dispone que el que ha cometido un cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, lo que corrobora el artículo 2329 del Código Civil citado al establecer que todo daño que pueda imputarse a nadie o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

En el caso de autos es a los herederos de don Juan Manuel Espinoza a quien debe la Empresa demandada la reparación del daño causado por muerte de su causahabiente, conforme al artículo 2315 del Código ya citado.

Para apreciar el monto de los perjuicios, dice, deben considerarse las circunstancias siguientes: 1° Que el extinto al morir estaba en la plenitud de su vida, pues tenía 41 años de edad, era fuerte, robusta, sano, sin vicios, habituado al trabajo y así su vida pudo alcanzar a 60 años; 2° Desempeñaba el cargo de Tesorero Municipal de la Comuna de Illapel. Fuera de este empleo, dedicaba su actividad a la industria minera y a otras labores particulares, ayudado por un empleado que pagaba de su peculio personal, con lo que ganaba alrededor de $ 1.000 mensuales.

No cobra el...

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