Causa nº 21920/2014 (Otros). Resolución nº 79727 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571350878

Causa nº 21920/2014 (Otros). Resolución nº 79727 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Mayo de 2015

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente21920/2014
Número de registro21920-2014-79727
Fecha28 Mayo 2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-8325-2009
PartesABUFRUT LIMITADA CON SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5364-2012

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 21.920-2014 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Abufrut Limitada con Servicio Agrícola y G. y Fisco de Chile", sobre juicio ordinario de pago de lo no debido e indemnización de perjuicios, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo y la demandada Servicio Agrícola y G. de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo de la Corte de Santiago que revocó la sentencia de primer grado que había rechazado la demanda y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto condenó al señalado Servicio Agrícola y G. a pagar a cada uno de los 126 demandantes las sumas que detalla, con reajustes e intereses y sin costas.

En estos autos Abufrut Limitada; A. Limitada; Agrícola Brown Limitada; Agrícola Frutícola San Andrés Romeral Limitada; Agrícola La Cantera; Agrícola Los Cerezos Limitada; Agrícola Montolín S.A.; Agrícola Nadco S.A.; Agrícola Paidahuén; Agrícola Río Blanco S.A.; Agrícola San Clemente Limitada; Agrícola Sicor S.A.; Agrícola UAC Limitada; Agrícola y Comercial Cabilfrut S.A.; Agrícola y Frutera Curacaví S.A.; Agrifrut Comercial Limitada; A.S.A.; Agrisouth Estates (Chile) S.A.; A.A. Limitada; Agrofrío Central Limitada; A.S.A.; A. Limitada; A. Limitada; Agroindustrial Rauquén S.A.; Agroindustrias Quilaco S.A.; Andina Exportadora S.A.C.; B.E. Limitada; C & D Internacional S.A.; C.H.S.A.; Catania Chile S.A.; Central Frutícola San Luis Limitada; Comercial Alfonso Eyzaguirre y Compañía Limitada; Comercial AMS Family S.A.; Comercial Frutícola S.A.; Comercial Greenvic S.A.; Comercial Greenwich S.A.; Comercial Río Blanco Limitada; Comercializadora de Alimentos Limitada; C.F.S.A.; C.S.A.; Córpora Agrícola S.A.; D.A.P.C.; D. delC.S.A.; Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A.; Delifruit S.A.; Desarrollo Agrario S.A.; Distribuidora de Frutas Lontué S.A.; D.C.S.A.; D.´s De Chile S.A.; Eater Island Chilean Fruits S.A.; Empresas Cabo de Hornos S.A.; Exportadora Aconcagua Ltda.; Exportadora Agrícola Casabindo Ltda.; Exportadora Aguas Santa S.A.; Exportadora Atlas S.A.; Exportadora Campofrut Limitada; E.C.P. Limitada; Exportadora Chiquita Chile Limitada; Exportadora Disa S.A.; Exportadora e Inversiones Agroberries Limitada; Exportadora Ecoaustral S.A.; E.F.S.A.; Exportadora Frutam Limitada; Exportadora Frutamérica S.A.; Exportadora Geofrut Limitada; E.G.V. Limitada; Exportadora Los Lirios S.A.; Exportadora Mr. Fruit Limitada; Exportadora Pacific S.A.; Exportadora Quintay S.A.; E.R.S.A.; E.R.B. Limitada; Exportadora Santa Cruz S.A.; Exportadora Subsole S.A.; Exportadora Surfrut Fresh S.A.; Exportadora Talagante Limitada; Exportadora Unifrutti Traders Limitada; Exportadora Valle de Colina S.A.; Exportadora y Servicios Rucaray S.A.; Exser Norte S.A.; F.S.A.; Frigorífico Coquimbo S.A.; Frutera Aguas Blancas Limitada; Frutera Euroamérica S.A.; F.S.F.S.A.; F.S.A.; F.V.S.A.; F. y Exportadora Atacama Limitada; Gestión de Exportaciones Frutícolas S.A.; Hacienda Chorombo S.A.; Hispanoamérica Ajos y Cebollas Chile S.A.; H.C.S.A.; Importadora y Exportadores B.S.A.; I.E.S.A.; Inversiones Moncuri S.A.; Lafrut Exportaciones Agropecuarias Limitada; Lo Castillo Exportaciones Limitada; L.G.L. Encalada; M.S.A.; New York Exportaciones y Compañía Limitada; Patagonia Export S.A.; Polar Fruit International S.A.; Prima Agrotrading S.A.; S.V.S.A.; S.T. Limitada; S.R.-TagleH.; Servicio Chilfresh Limitada; Servicio de Exportaciones Frutícolas Exser Limitada; Sociedad Agrícola e Inmobiliaria Atlántida Limitada; Sociedad Agrícola Iglesia Colorada S.A.; Sociedad Agrícola La Primavera S.A.; Sociedad Agrícola La Rosa Sofruco S.A.; Sociedad Agrícola San Joaquín del Oliveto S.A.; Sociedad Agrícola South Pacific Limitada; Sociedad Agrícola y Comercial Limitada; Sociedad Exportadora Verfrut S.A.; Sociedad San Francisco Lo Garcés Limitada; S.A. Limitada; Sofruileg Chile S.A.; South Pacific Trading Limitada; Terramater S.A.; T.E.S.A.; V. y A. Limitada; V.M.S.A.; V.B. y Marketing S.A. y Vitalpal S.A. han deducido acción de pago de lo no debido en contra del Servicio Agrícola y G. y de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile y del Servicio Agrícola y G.. Fundaron su acción explicando que son exportadoras, productoras o procesadoras de frutas, verduras y hortalizas frescas y que, conforme a sus funciones, corresponde al señalado servicio certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación. Añaden que por dicha labor de certificación el Servicio Agrícola y G. está autorizado, por el artículo 7 de la Ley N° 18.196, para cobrar tarifas, cuyos montos fueron determinadas por Decreto Supremo N° 142 de 1990 del Ministerio de Agricultura, modificado por los Decretos N° 88 de 2004 y N° 121 de 2005 y por las Resoluciones Exentas N° 3.661 de 1999 y N° 1.600 de 2003, en tanto que las tarifas vigentes desde mayo de 2008 fueron establecidas por el Decreto Supremo Exento N° 104 de 2008 del señalado Ministerio. Explican que mediante el Dictamen N° 18.390 de 25 de abril de 2007, la Contraloría General de la República declaró que el mencionado Decreto Supremo N° 142 incurría en vicios de ilegalidad y ordenó al Servicio Agrícola y G. rectificar las tarifas eliminando los costos que no correspondía considerar en las labores de inspección y certificación, con lo que disminuyó fuertemente el valor de las mismas, pues las anteriores excedían en un 70% lo que el servicio podía cobrar aplicando correctamente la ley, de modo que fueron pagadas indebidamente y deben ser restituidas a su parte, de lo que concluyen que la suma pagada en exceso por los actores al servicio demandado alcanza a un total de $26.169.651.231. En subsidio, sostienen que los demandantes han sufrido perjuicios causados por los montos excesivos pagados al Servicio Agrícola y G. y subrayan que la ilegalidad del referido Decreto y sus modificaciones es constitutiva además de falta de servicio, destacando que ambos demandados son solidariamente responsables de su indemnización.

Al contestar los demandados controvirtieron los hechos fundantes de la demanda y adujeron, además, que los pagos efectuados por los actores no constituyen pago de lo no debido por cuanto en la especie el Servicio Agrícola y G. tiene plena justificación para retener lo pagado, toda vez que está facultado por ley para exigir su solución, y además porque los demandantes han obtenido un beneficio o contraprestación a cambio de lo pagado. Por último niegan la procedencia de la solidaridad demandada y oponen la excepción de prescripción de las acciones restitutoria e indemnizatoria.

Por sentencia de primer grado se rechazó íntegramente la demanda, decisión contra la que los actores dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo y acogió parcialmente la demanda, teniendo para ello en consideración que la Contraloría General de la República, a través del Dictamen N° 18.390 de 25 de abril del año 2007, efectuó un reproche acerca de la legalidad del Decreto Supremo N° 142 de 1990 al resolver que era improcedente que el Servicio Agrícola y G. incluyera en las tarifas que cobra por las labores de que se trata costos que debía solventar de oficio y al disponer que, en consecuencia, el mismo fuera modificado en lo pertinente. En consecuencia, los sentenciadores concluyeron que al emitir el referido Dictamen el órgano contralor, de acuerdo con sus facultades, ejerció el control de legalidad y fijó la correcta interpretación del Decreto Supremo N° 142 de 1990, de modo que dicho pronunciamiento forma parte del acto administrativo desde su vigencia y produce sus efectos en forma retroactiva, por aplicación del artículo 52 de la Ley N° 19.880 y 9 del Código Civil, dejando al citado Decreto Supremo N° 142 sin sustento legal y al Servicio Agrícola y G. carente de título para retener los cobros realizados en exceso. Enseguida tuvieron por acreditada la concurrencia de los requisitos de la acción de pago de lo no debido, pues los actores pagaron durante el período cuestionado la tarifa fijada por el Decreto Supremo N° 142 de 1990, y que si bien la antedicha solución constituía para los demandantes el cumplimiento de una obligación por un servicio prestado por el Servicio Agrícola y G., al incluirse en ella costos y gastos que no eran de su cargo debe entenderse que era erróneo y les causó perjuicios en la parte en que excede lo que estaba permitido cobrar. Por último establecen que ese pago carece de causa, desde que, en los términos en que se emitió el Dictamen tantas veces citado, el Decreto Supremo N° 142 carecía de sustento legal y produjo como consecuencia que el Servicio Agrícola y G. no tuviera título para mantener en su patrimonio las sumas cobradas en forma indebida. Finalmente arribaron a la convicción de que la norma invocada como fundamento de la responsabilidad solidaria del Fisco resulta improcedente y desestimaron la prescripción alegada, al no haber transcurrido el plazo requerido al efecto por la norma aplicable.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO.

PRIMERO

Que el servicio demandado invocó como fundamento de su impugnación la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil en dos aspectos. Por una parte aduce que el fallo otorga más de lo pedido al demandante Valle Maule S.A. y, además, hace lugar a la demanda respecto de un actor que desistió de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR