Nulidad absoluta (acción popular). Acción popular (nulidad absoluta). Acto o contrato (nulidad absoluta). Ministerio Público (nulidad absoluta) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253347150

Nulidad absoluta (acción popular). Acción popular (nulidad absoluta). Acto o contrato (nulidad absoluta). Ministerio Público (nulidad absoluta)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1241-1249

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Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de diciembre de 1999

Conociendo del recurso de apelación.

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Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 22° y siguientes, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que la demanda de fs. 22 y siguientes solicita, en lo principal, que se declare la nulidad absoluta del aporte de los bienes pertenecientes a la sociedad "Lailhacar Hermanos", efectuado por don Roberto Lailhacar Escoffier en el acto de constitución de la sociedad "Agrícola e Industrial Lailhacar S.A.", según escritura pública de 23 de marzo de 1989, y ante Notario Público de Santiago Sr. Víctor Manuel Correa Valenzuela, restituyéndose en tal virtud las cosas al estado anterior, como si dicho acto no hubiere existido, y, en consecuencia, reintegrándose al patrimonio de "Lailhacar Hermanos" los bienes y valores que se detallan, o el precio reajustado de tales bienes, en caso de haberse enajenado en todo o en parte, además de todos los dividendos percibidos de las acciones materia del aporte, declarándose igualmente que el citado Roberto Lailhacar Escoffier es personalmente responsable de las obligaciones contraídas y de los daños causados a la sociedad "Lailhacar Hermanos" y disponiéndose la destitución de ese mismo socio de la mentada sociedad.

    Esta petición principal no fue resuelta en la sentencia apelada, lo que constituye el fundamento de la adhesión a la apelación promovida por la demandante a fs. 448 y siguientes, y que será objeto de análisis en primer lugar, por ser incompatible con el resto de lo decidido en la instancia, respecto de las peticiones hechas valer subsidiariamente.

  2. Que las partes discreparon, durante el período de discusión, acerca de la titularidad de los actores para deducir la acción principal referida, cuestión que constituye requisito de admisibilidad de ésta en cuanto al fondo.

    En este sentido, cabe recordar que la nulidad absoluta impetrada no constituye una acción popular, protectora de intereses difusos de la comunidad o de cualquier ciudadano, sino que cuando no aparece de manifiesto en el acto o contrato no es requerida su aplicación por el ministerio público, en el solo interés de la moral o de la ley exige que quien la alega tenga interés en ello, por así disponerlo el artículo 1683 del Código Civil.

    El libelo basa su pretensión en el interés que asiste a los actores en la nulidad, lo que se reitera en la réplica de fs. 140, siendo evidente que no aparece de manifiesto en el contrato impugnado.

  3. Que a fin de determinar la naturaleza del interés que asistiría a los actores, es preciso considerar que ellos se identifican como "integrantes de la sucesión de don Jorge Lailhacar Escoffier", si bien está establecido que no han comparecido todos ellos, por no haber accionado don Armando Jorge Lailhacar

    Vistos:

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    Cintolesi, miembro asimismo de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su causante.

  4. Que el dicho antecedente no es irrelevante, en la medida que la condición de socios de "Lailhacar Hnos." persona jurídica distinta de los actores constituye el fundamento inmediato de la pretensión de nulidad.

    Pues bien, según consta de la letra i) de la cláusula 12ª del contrato social, acompañado por la demandante a fs. 3 y siguientes y no objetado, "en caso de fallecimiento de alguno de los socios continuará la sociedad con la sucesión del fallecido, la que deberá hacerse representar ante la sociedad por una sola persona".

    Es precisamente este "representante" del socio fallecido el legitimado para ejercer, judicial o extrajudicialmente sus derechos en la sociedad, toda vez que la comunidad no es persona jurídica.

    Si no se pusieren de acuerdo los comuneros en el nombre del representante, corresponderá su nombramiento a la justicia ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

    Como quiera que los actores no tienen la calidad de socios de Lailhacar Hnos., como pretenden, ni son representantes de la sucesión del socio fallecido, debe concluirse que no ostentan la titularidad activa que invocan en el libelo, lo que bastaría para rechazar la acción principal hecha valer.

  5. Que como único antecedente para reforzar la procedencia de la acción de nulidad, la demandante señaló, en su adhesión a la apelación, que se encontraría acreditado que don Roberto Lailhacar Escoffier, socio de Lailhacar Hermanos, aplicó fondos de esta sociedad a sus negocios particulares, con lo cual habría violado la prohibición que le impone el artículo 404, N° 2 del Código de Comercio. Este acto, enfatiza, "adolece de objeto ilícito y su sanción es la nulidad absoluta".

  6. Que sin perjuicio de lo razonado en las motivaciones precedentes, es del caso recordar que la nulidad absoluta alegada se ha pretendido fundar en un "objeto o causa ilícita" (artículo 1682 del Código Civil), consecuencia de la ejecución de un acto prohibido por la ley, como lo sería el sancionado en el citado precepto del Código de Comercio, cuya contravención lo haría nulo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10° del Código Civil.

  7. Que es preciso tener presente que este último artículo, citado en forma trunca por los actores a fs. 22, declara nulos y sin ningún valor los actos que prohíbe la ley, "salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención".

    Tal es precisamente el caso del artículo 404, N° 2 del Código de Comercio, que prohíbe a los socios en particular "aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la forma social" (inc. 1°), y obliga al socio que hubiere violado esta prohibición a llevar a la masa común las ganancias y a cargar él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin

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    perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido (inciso 2°).

    Complementa esta sanción el inciso 3° de este numeral 2° que reza: "Podría ser también excluido de la sociedad por sus consocios".

    ...

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