La abogacía inglesa
Autor | H. H. A. Cooper |
Páginas | 39-48 |
39
Diezensayossobreel “Common law”
la aboGaCÍa inGlesa
La abogacía es un factor muy importante que inuye en la creación y
desarrollo de un régimen jurídico1. En países en que no existe la profesión o
en que ésta es débil o mal organizada, el régimen se inclina a ser arbitrario,
caprichoso y no respetuoso de los derechos del individuo2. En los Estados de
la antigüedad, en que todo el poder estaba concentrado en las manos de una
persona o un pequeño grupo de personas, llama la atención que la abogacía no
existiera, como en el caso del gran poder incaico3; o que fuera una ocupación
incidental, no de dedicación exclusiva, como sucedía en varias comunidades
primitivas4. Por otra parte, es digno de notar que en los Estados modernos que
han suprimido el Imperio de la Ley, convirtiéndose en dictaduras, un primer
paso ha sido silenciar y desprestigiar la profesión legal5. En pocas palabras,
la abogacía fuerte es un baluarte contra la opresión y la mejor salvaguardia
del Estado de Derecho. Se ha notado, muchas veces, las semejanzas entre el
antiguo derecho romano y el derecho inglés6. El formalismo, la exclusión
de arbitrariedad, la capacidad para desarrollarse en ambos sistemas, son
características de una profesión imponente y en marcha.
Así como la inuencia de la abogacía es grande en la creación del sistema
jurídico, éste lo es en la formación de la profesión legal. La abogacía es producto
del régimen jurídico. Reeja el espíritu de la ley y los hechos históricos del
sistema político-jurídico. Un sistema aristocrático, por ejemplo, como el de
Roma en la época de la República, tiende a producir una abogacía aristócrata,
en que la ciencia jurídica resulta una vocación7. Debido a varias razones, la
profesión legal inglesa siguió el mismo camino, y el empirismo de estos dos
sistemas está en contradicción con el de los griegos, cuyos pensamientos
1 Véase “A panorama of the world’s legal Systems”, J. H. Wigmore, Vol. III, pág. 1129.
2 Véase el informe sobre Indonesia, enero 1966, por el observador de la Comisión
Internacional de Juristas, Mr. Edward St. John, Q. C.
3 Véase “Power and Property in Inca Perú”, Sally Falk Moore, (1958) Columbia University
Press, pág. 120.
4 Véase “The Evolution of Law and Order”, A. S. Diamond (1951) Watts & Co. London.
Parece que no hubo la profesión de abogado en Inglaterra antes de la Conquista
Normanda. Véase “The origins of the English Bar”, N° 1, Herman Cohen. Law Quarterly
Review, Vol. XXX. Oct. 1914, pág. 465.
5 Véase los boletines de la Comisión Internacional de Juristas.
6 Véase “Evolución del pensamiento jurídico”, H. H. A. Cooper, Lima, (1967), Editorial
Universo.
7 Véase “Roman Legal Science”, Fritz Schulz, 1953, Oxford University Press, págs. 23-24.
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