Corte de Apelaciones de Santiago (16 de marzo de 2004). Cárcamo Díaz, Sergio y otro con Contralor General de la República (recurso de protección) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218357261

Corte de Apelaciones de Santiago (16 de marzo de 2004). Cárcamo Díaz, Sergio y otro con Contralor General de la República (recurso de protección)

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LA CORTE:

Vistos:

Primero: Que a fojas 62 recurren de protección Sergio Cárcamo Díaz, médico cirujano, domiciliado en Avenida Ricardo Lyon Nº 2212, departamento 302, comuna de Providencia, e Isaías Fernández García de la Vega, médico cirujano, domiciliado en calle García Moreno Nº 994, comuna de Ñuñoa, en contra del Contralor General de la República, don Gustavo Sciolla Avendaño, quien por dictamenPage 60 Nº 49.332 de 4 de noviembre de 2003 devolvió sin tramitar las resoluciones números 479 de 2001 y Nº 001 de 2002 por las que se nombraba a los recurrentes jefe del Servicio de Unidad de Emergencia y Jefe del Servicio Clínico Cirugía Infantil Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda respectivamente, manteniendo la continuación del proceso para proveer dichos cargos, afectando su garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que de los antecedentes acompañados se tiene establecido que con fecha 17 de febrero de 2001 el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante resolución exenta Nº 608/2001, llamó a proveer, en calidad de titulares 23 cargos de Jefes de Servicios Clínicos y de Unidades de Apoyo, entre los que se encontraban los de los recurrentes. Para tal efecto dicho organismo con fecha 17 de noviembre de 2000, mediante Resolución Exenta Nº 4379/2000, fijó las Bases de Selección de Cargos Directivos y dejó establecidoPage 61 que los antecedentes de los postulantes al concurso se evaluarían por tales bases.

Tercero: Que los resultados del llamado a concurso culminaron para el recurrente Cárcamo Díaz con el Ordinario 3600 de 15 de noviembre de 2001 en que se le ofreció la jefatura de Servicio anotada, la que aceptó y, en cuanto al recurrente Fernández García de la Vega, por el ordinario Nº 3598 de igual fecha, en que se le ofreció y aceptó la jefatura de servicio ya referida.

Cuarto: Que con fecha 5 de febrero de 2002 por dictamen Nº 5250 el señor Contralor acogiendo presentaciones de otros profesionales de la salud, devolvió sin tomar razón las resoluciones Nos 441, 474, 478 y 479 del 2001 y 1 de 2002, ordenando retrotraer el concurso para los cargos allí referidos, cursando los 18 cargos restantes. Este Dictamen se confirmó con el Nº 019013 de 23 de mayo de 2002 que rechazó la reconsideración mediante ordinario Nº 0783 que presentó el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Quinto: Que lo resuelto por el Contralor General de la República en los dictámenes citados fue objeto de un recurso de protección que acogió la solicitud del Dr. Luis Carrasco Carriel y otros declarando válido el concurso público convocado por Resolución Nº 608 del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Con fecha 29 de septiembre de 2003, mediante Ordinario 2843 el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente envió a la Contraloría para su toma de razón, la Resolución 479/2001 y la Resolución 1/2002 en las que se designaba al Dr. Sergio Osvaldo Cárcamo Díaz en el cargo de Jefe de la Unidad de Emergencia y al Dr. Isaías Fernández García de la Vega en el cargo de Jefe de Servicio Clínico Cirugía Infantil las que se encontraban pendientes de la realización de este trámite. Las Resoluciones Nos 441, 474 y 478 habían sido tomadas razón por orden de esta Corte según lo resuelto en el recurso de protección Rol 3175/2002.

Sexto: Que con fecha 4 de noviembre de 2003 mediante Dictamen Nº 49.332, la Contraloría General devolvió nuevamente las Resoluciones 479/2001, y 01/2002 por las que se designaba al Dr. Sergio Osvaldo Cárcamo Díaz en el cargo de Jefe de la Unidad de Emergencia y al Dr. Isaías Fernández García de la Vega como Jefe del Servicio de Cirugía Infantil, respectivamente según dejó establecido en el considerando primero, precedente.

Ello significa retrotraer el concurso a la etapa de confección de las bases, no obstante el fallo de esta Corte a que se ha hecho referencia que declaró válido el concurso público convocado por Resolución Nº 608/2001 del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Séptimo: Que los recurrentes sostienen que el Dictamen 49.332 es un acto arbitrario e ilegal ya que el concurso en el cual obtuvieron sus cargos y cuya designación se hace efectiva en las Resoluciones devueltas sin tramitar, fue declarado válido por una sentencia de esta Corte. Exponen que el Sr. Contralor General tomó razón de las Resoluciones correspondientes a los otros 18 cargos de Jefes de Servicios Clínicos y de Unidades de Apoyo que fueron resueltos en el mismo concurso, encontrándose pendientes sólo aquellas que designan a los recurrentes. Ello contraviene la garantía constitucional del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley.

Octavo: Que en lo petitorio del recurso solicitan se acoja, se declare que el concurso público convocado por Resolución Nº 608/2001 del Servicio de Salud Metropolitano Occidente es también plenamente válido para ellos, debiendo la Contraloría tomar razón de las Resoluciones que los designan para los cargos ya indicados, por haber obtenido sus nominaciones previo concurso público válido de antecedentes, con costas.

Acompañaron diversos antecedentes fundantes de la acción cautelar.

Noveno: Que requerido informe a la Contraloría General de la República éstaPage 62 plantea como cuestión previa, el rechazo del recurso por cuanto esa Entidad Fiscalizadora es un organismo autónomo de carácter constitucional al cual compete, entre otras labores, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración a través del trámite de toma de razón de los mismos, función de rango constitucional cuyo régimen jurídico está regulado por la Constitución Política. Por su parte la Ley Nº 10.336 establece que corresponde en forma exclusiva al Contralor informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Sostiene que la toma de razón es una facultad exclusiva y excluyente del Contralor, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía del recurso de protección, como lo ha resuelto el Honorable Senado en diversas contiendas de competencia promovidas sobre la materia. Así lo resolvió esta Corte en sentencia de 7 de marzo de 1996 en el recurso de protección Rol 454-96.

Décimo: Que de lo anterior deduce el órgano recurrido que la solicitud de los recurrentes es improcedente pues el trámite de toma de razón no puede ser impugnado por el presente recurso de protección, toda vez que éste es un pronunciamiento emitido por la Contraloría respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente del decreto o resolución afectos al control de constitucionalidad y legalidad. En esta forma, la Contraloría al pronunciarse sobre la legalidad de los nombramientos de que se trata, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades privativas que le otorgan la Constitución Política y su Ley Orgánica lo que no puede estimarse arbitrario ni ilegal por lo que debe desestimarse el recurso.

Undécimo: Que, por otra parte, argumenta la recurrida, que los recurrentes plantean una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que dicen relación con la normativa aplicable a la resolución de concursos públicos para proveer cargos médicos, para impugnar el criterio sostenido por el Organismo Fiscalizador lo que, por su naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Ello por cuanto implica un examen detenido tanto de la Ley 19.198 como del Decreto 811 de 1995, del Ministerio de Salud, aprobatorio del Reglamento de dicho texto legal, todo lo cual requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa a los propósitos para los cuales se instituyó el recurso de protección.

Duodécimo: Que en seguida, la Contraloría hace presente que el recurso es extemporáneo. Señala que el dictamen 49.332 de 2003 se limitó a ratificar los dictámenes 5.250 y 19.013 de 2002 por lo que, desde la fecha del primer pronunciamiento corría el plazo fatal de quince días para recurrir de protección, por lo que es necesario concluir que la acción no se dedujo en su oportunidad. Sustentar una tesis diversa en orden a que es posible deducir un recurso de protección en contra de los oficios que reiteran o ratifican un pronunciamiento anterior, importaría entender que el término establecido para interponer la aludida acción cautelar sujeto a la voluntad del interesado, pudiendo el afectado deducir este recurso en cualquier tiempo.

Décimo tercero: Que, a continuación, la...

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