Corte Suprema, 6 de octubre de 2004. González Morales, Luis y otros con Sociedad Resk y Cía. Ltda. y Empresa Nacional de Minería (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218398845

Corte Suprema, 6 de octubre de 2004. González Morales, Luis y otros con Sociedad Resk y Cía. Ltda. y Empresa Nacional de Minería (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas157-162

Page 157

Vistos:

En estos autos, del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, rol Nº 16.284, caratulados “González Morales, Luis y otros con Sociedad Resk y Cía. Limitada, como demandado principal y Empresa Nacional de la Minería, como subsidiario”, este último y el actor, deducen sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita a fojas 110, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primer grado de veintiséis de junio del mismo año, que se lee a fojas 93, en la parte que otorgó a los demandantes indemnización sustitutiva de aviso previo y se declaró, en su lugar, que se rechaza este beneficio, confirmándola en cuanto hizo lugar a la demanda, sin costas, y condenó a la demandada principal, empleadora de los actores y subsidiariamente a la Empresa Nacional de Minería, a pagar a cada uno de los demandantes las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años, de servicios, incrementada esta última en un 50%, más vacaciones anuales porPage 158las sumas que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, todo con reajustes e intereses legales.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación con el fondo de la Empresa Nacional de Minería:

    Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64 del Código del Trabajo y 19 y 22 del Código Civil.

    El recurrente argumenta que no puede entenderse, como lo hicieron los sentenciadores, que el citado artículo 64 ha pretendido hacer responsable subsidiariamente al dueño de la obra, del pago de las indemnizaciones por años de servicios que afecte al contratista en relación a los trabajadores de éste.

    Señala que el precepto se refiere, fundamentalmente, al pago de las remuneraciones y al descuento e integro de las cotizaciones previsionales de los trabajadores del contratista, obligaciones que se devengan y hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral, sin hacer extensiva dicha responsabilidad a la indemnización por años de servicios, que no es más que un efecto patrimonial de la terminación del contrato de trabajo.

    Sostiene que cuando el legislador ha querido que una norma contemplada en el capítulo VI de la Protección a las Remuneraciones, sea aplicable a la indemnización por años de servicios lo ha dicho expresamente, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 61 y el artículo 63 del Estatuto Laboral.

    Agrega que todo lo anterior ha tenido como consecuencia que los sentenciadores recurridos no han interpretado correctamente las normas legales mencionadas, contraviniendo con ello las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil.

    Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los siguientes:

    1. se encuentra acreditada la existencia de contrato de trabajo entre los actores y la Sociedad Comercial Resk y Cía. Limitada, celebrados el 5 de enero de 2001, por 30 días;

    2. los demandantes continuaron prestando servicios para su empleador luego del plazo fijado en el respectivo contrato hasta el 31 de diciembre de 2002, razón por la cual la relación laboral debe entenderse indefinida;

    3. el demandado principal se encontraba vinculado a la Empresa Nacional de Minería en virtud de un contrato denominado de “Servicio de Transporte Interno de Minerales” que terminó el 31 de diciembre de 2002;

    4. la empleadora dio cumplimiento a su obligación de enviar aviso previo del despido.

    Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que teniendo los contratos de trabajo de los actores el carácter de indefinidos, no les es aplicable la causal de término de contrato por cumplimiento del plazo, circunstancia que no se altera en razón de lo alegado por la demandada principal de haber finalizado el contrato de prestación de servicios con Enami, pues la duración de esta vinculación fue fijada en un periodo de tiempo y no aparece condicionada al desarrollo de alguna obra en particular. En relación al demandado subsidiario, lo estimaron responsable en dicha calidad, por cuanto la vinculación entre el contratista y el dueño de la obra terminó coetáneamente con la de los trabajadores y de esa forma debe responder de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de los dependientes del empleador directo, sin excluir las prestaciones originadas a raíz del término de la relación laboral. Así, hicieron lugar a la demanda de autos y condenaron a los demandados principal y subsidiario a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización por años de servicios, con su incremento y el feriado anual.

    Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe en la especie a establecer el sentido y alcance de la expresión “obligaciones laborales yPage 159previsionales” contenida en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiariamente al dueño de la obra, empresa o faena.

    Quinto: Que en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo...

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