Ley núm. 21532, publicada el 31 de Enero de 2023. MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES SALMONÍDEAS PROVENIENTES DE CULTIVOS DE ACUICULTURA - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 922004854

Ley núm. 21532, publicada el 31 de Enero de 2023. MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES SALMONÍDEAS PROVENIENTES DE CULTIVOS DE ACUICULTURA

Publicado enDiario Oficial
EmisorOTROS
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.532

MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES SALMONÍDEAS PROVENIENTES DE CULTIVOS DE ACUICULTURA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción del exdiputado señor Juan Enrique Morano Cornejo; del diputado señor Bernardo Berger Fett; y de los exdiputados señores Fidel Espinoza Sandoval, Iván Flores García, Iván Fuentes Castillo, Sergio Ojeda Uribe, Víctor Torres Jeldes, Jorge Ulloa Aguillón y Matías Walker Prieto,

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

  1. - Incorpórase, a continuación del artículo 69 bis, el siguiente artículo 69 ter:

    "Artículo 69 ter.- Los módulos de cultivo y fondeo deberán presentar condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para evitar el escape de ejemplares de salmónidos, conforme lo exige el reglamento.".

  2. - Incorpóranse, a continuación del artículo 70, los siguientes artículos 70 bis y 70 ter:

    "Artículo 70 bis.- Los titulares de centros de cultivo en los que se haya verificado un escape de ejemplares de las especies indicadas deberán recapturarlos, en el plazo de treinta días corridos, prorrogable por otros treinta días. Para estos efectos, el titular del centro de cultivo podrá recabar la prestación de los servicios de armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, y deberán comunicar al Servicio la nómina de tales armadores o de los integrantes de la organización, en su caso, al inicio de las acciones de recaptura. Dichos ejemplares serán contabilizados, para efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de recaptura, sólo en la medida en que conste a los órganos fiscalizadores su entrega material.

Artículo 70 ter

Los armadores artesanales que en sus faenas de pesca capturen accidentalmente especies salmonídeas que sean objeto de cultivo en la región de su inscripción en el registro pesquero artesanal, deberán informarlo en sus declaraciones de desembarque conforme al artículo 63 y cumplir los demás...

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