Sentencia nº Rol 13003-22 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908430568

Sentencia nº Rol 13003-22 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2022

Fecha04 Agosto 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 13.003-22 INA

[4 de agosto de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO, 10, INCISO SEGUNDO, Y 11, LETRAS A) Y B), DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CLARO CHILE S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 571-2021 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Introducción y preceptiva legal impugnada

A fojas 1 y 140, Claro Chile S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo, 10, inciso segundo, y 11, letras a) y b), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso Rol N° 571-2021 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 20.285.-

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 10, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285.-

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Artículo 11, letras a) y b), de la Ley N° 20.285

El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

  1. Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

  2. Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Afirma la parte requirente que la gestión pendiente que invoca se origina en una solicitud de información efectuada con fecha 24 de mayo de 2021 por la empresa WOM S.A., a la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel) para obtener acceso a “Todos los antecedentes y presentaciones relativos a la solicitud de autorización previa para la transferencia de concesión de servicio público telefónico local inalámbrico en la banda 3.400-3.700 MHz (“Banda 3.5”), presentada conjuntamente por Entel Telefonía Local S.A. (“Entel”) y Claro Chile S.A. (“Claro”) ante la Subtel, con fecha 17 de mayo de 2021”.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones denegó la solicitud invocando la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tras haberse producido oposición de las empresas Entel y Claro, fundadas en que el acceso a la información produciría una afectación grave a sus derechos comerciales o económicos.

WOM S.A. dedujo amparo por denegación de información y el Consejo para la Transparencia, por resolución de 2 de noviembre de 2021, aplicando las normas impugnadas de inaplicabilidad, acogió el amparo R.C. y ordenó a la Subtel la entrega de la información.

La actora de autos, Claro Chile S.A. interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, en la gestión judicial que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, aduciendo que se trata de información reservada, al amparo del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, y por constituir además una materia cuya divulgación afecta derechos de carácter comercial o económico de terceros.

Se afirma que los “antecedentes relativos a la solicitud de autorización previa” es una frase genérica y excesivamente vaga que, ciertamente, va más allá de lo previsto por la CPR. En efecto, la decisión de amparo del Consejo no está ordenando entregar actos, fundamentos o procedimiento, sino cualquier tipo de documentación desarrollada de forma privada por sus titulares que sea “relativa” a la referida solicitud de autorización previa.

Agrega la actora que los antecedentes cuya entrega se encuentra en discusión, fueron proporcionados a la autoridad en el contexto del ejercicio de una potestad de autorización de Subtel, bajo la legítima expectativa de que se mantendrían bajo confidencialidad. Cabe hacer presente que tanto los titulares de la información (las empresas Claro y Entel) como Subtel, señalaron ante el CPLT que los antecedentes relativos a la solicitud de autorización previa presentada ante esta última contienen información que no es pública.

El reclamo de ilegalidad invocado actualmente se encuentra en estado de relación, y suspendido por Primera Sala de este Tribunal Constitucional.

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional se afirma por la requirente que la aplicación de los artículos , inciso segundo; 10, inciso segundo, y 11, letras a) y b) de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, es decisiva para la resolución del reclamo de ilegalidad invocado como gestión judicial pendiente e importa en el caso concreto la infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en cuanto dicha preceptiva contraría y excede el contenido normativo dispuesto por la Carta Fundamental.

Se contravienen los límites del artículo , inciso segundo, de la Constitución que, como se desprende de su historia fidedigna, fija un límite preciso a la publicidad que está constituido por actos y resoluciones de los órganos del Estado, fundamentos de estos o documentos que consten en un procedimiento, y no es pública la información por el solo hecho de obrar en poder de la Administración.

La norma constitucional referida si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, no autoriza como pretende exigir el Consejo para la Transparencia, a transformar en pública toda información que obra en poder de la Administración.

Se agrega que el derecho a la información no es absoluto ni se encuentra consagrado a nivel constitucional en los términos pretendidos por el CPLT. Cita la requirente jurisprudencia previa de este Tribunal Constitucional, que abona su argumentación de inconstitucionalidad por infracción al artículo 8°, inciso segundo constitucional, instando porque esta M. siga los mismos criterios y acoja la inaplicabilidad impetrada.

La requirente Claro Chile alega, además, que la aplicación de la preceptiva legal impugnada en el caso concreto vulnera sus derechos garantizados en los numerales 4°, 5° y 21 del artículo 19° de la Constitución Política de la República.

Los documentos que se ordenan entregar son privados, y su divulgación infringe la privacidad de la requirente, que pierde todo control sobre información propia y, además, de carácter estratégica, que el CPLT ha ordenado entregar a su directa competidora en la industria de las telecomunicaciones.

En particular, entregar antecedentes de naturaleza absolutamente privada a su competidor devendría en frustrar todo el esfuerzo e inversión de años destinados por Claro para diferenciarse y emprender proyectos, y constituiría un obstáculo insalvable a la actividad económica de Claro -se concluye a fojas 160-.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal, suspendiéndose además el procedimiento en la gestión judicial invocada (fojas 168 y 285).

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por Entel Telefonía Local S.A. (“Entel”), que solicita en definitiva, se acoja el requerimiento de inaplicabilidad (fojas 293), por WOM S.A. (“WOM”), que solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad en todas sus partes, y por el Consejo para la Transparencia (fojas 307), que también solicita el rechazo del requerimiento de fojas 1, en todas sus partes.

Entel señala que tiene interés legítimo en el procedimiento porque es parte en la gestión pendiente consistente en los autos Rol N° 571-2021 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, así como en los documentos objeto de la discusión.

Aduce igualmente la infracción al artículo 8° constitucional, al pretender ampliarse los ámbitos de la publicidad, así como del artículo 19 N°s 4, 5 y 21, porque la información que W. pretende obtener está amparada por la garantía constitucional a la privacidad de Entel, por corresponder a información contractual privada.

Además, Entel se vería afectado competitivamente al tener que entregar a uno de sus principales competidores información que es conocida únicamente por las empresas involucradas (Entel y Claro Chile) y por el ente fiscalizador, que incluye planificación estratégica de Entel y que, por tanto, su divulgación a un competidor directo (como Wom) lo podría dejar en una posición desmejorada frente a futuros procesos de asignación de concesiones de espectro radioeléctrico que pudiera convocar el Estado (fojas 298).

WOM, por su parte, solicita el rechazo del requerimiento de Inaplicabilidad en todas sus partes. Expresa que la documentación solicitada contiene información necesaria para que su parte pueda ejercer diversas...

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