Sentencia nº Rol 12809-22 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908430547

Sentencia nº Rol 12809-22 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2022

Fecha04 Agosto 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.809-2022

[4 de agosto de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216

VISTOS:

Requerimiento, norma impugnada, gestión judicial en que incide y tramitación

A fojas 1, F.I.D.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N°1900109751-5, RIT N° 4357-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rengo.

El requirente se encontraba imputado, a la fecha de ser presentado el requerimiento, por delitos de tenencia ilegal de municiones y tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas.

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por la respectiva Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, haciendo presente que el precepto legal impugnado fue modificado la Ley N° 21.412.

Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

Los Ministros señores C.L.A., J.I.V.M., M.Á.F.G. y señora D.M.M., votaron por acoger la acción deducida a fojas 1.

La Presidenta, Ministra señora N.Y.F., la Ministra señora M.P.S.G., el Ministro señor R.P.F. y la Suplente de Ministro, señora N.M.C., estuvieron por rechazar el requerimiento.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL , DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

  2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

    VOTO POR ACOGER

    Los Ministros señores C.L.A., J.I.V.M., M.Á.F.G. y señora D.M.M., votaron por acoger el requerimiento, por los fundamentos que a continuación se señalan:

  3. SOBRE LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO

    1. Que, en estos autos se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216 sobre penas alternativas, en el marco de delitos referidos a la Ley N° 17.798 sobre control de armas, en el marco de hechos acaecidos en su texto a la dictación de la Ley N° 21.412, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FORTALECER EL CONTROL DE ARMAS, promulgada el 13 de enero de 2022 y publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 2022. Cabe tener presente que la aludida ley N° 21.412 introdujo cambios normativos tanto en la Ley N° 18.216 sobre penas alternativas (incluido su artículo , inciso segundo), como en la Ley N° 17.798, sobre control de armas, incidiendo de esa forma en una serie de cuestiones referidas a tipicidad, penas, al régimen y quantum de las mismas;

    2. Que, a su vez, la Constitución Política dispone en su artículo 19 numeral que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Este verdadero principio de la irretroactividad de la ley penal puede entenderse como una consecuencia lógica de la garantía de tipicidad, como lo señalan M. y Politoff (POLITOFF, S.; M.J.P., “Comentario preliminar al art. 18. Aplicación temporal de la Ley Penal”, en POLITOFF, S.; O.Q., L.(..); MATUS, J.P.(..), Texto y comentario del Código Penal Chileno, t. I, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 263.), y por ello deben comprenderse ambos elementos en estrecha unión a efecto de elucidar el asunto de constitucionalidad promovido ante esta M. Constitucional;

    3. Que, debe considerarse que este tipo de garantías constitucionales del orden punitivo tienen por finalidad impedir la concreción de escenarios arbitrarios persecutorios y punitivos, a efecto de asegurar que “el ciudadano no puede quedar a expensas de la voluntad ocasional del legislador y de la intervención abusiva del Estado, con legislación que busque resolver casos ad hoc especialmente escandalosos en un momento determinado” (BALDOMINO DÍAZ, R.A. “(Ir)retroactividad de las modificaciones a la norma complementaria de una Ley Penal en Blanco”. Política criminal, Vol. 4, Nº 7 (Julio 2009 ) Art. 4, pp. 125, [http://www.politicacriminal.cl/Vol_04/n_07/Vol4N7A4.pdf]), impidiendo así la aplicación de figuras y penas ex post facto, en vulneración de la básica garantía de la lex certa, pues de acuerdo a nuestra normativa, según el artículo 19, numeral de la Carta Fundamental, la ley penal no podrá tener efecto retroactivo, en tanto dispone que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”, es decir que la nueva ley, posterior a la comisión del hecho, “favorezca” al afectado, en el sentido de que exime el hecho de toda pena o le aplique una pena menos gravosa, esto es lo que en doctrina tradicionalmente se denominó como el “principio pro reo”;

    4. Que, precisado aquello, cabe preguntarse ¿cuándo una ley nueva favorecería al afectado? Entiéndase por “afectado” por una ley sancionatoria es el sujeto imputado del ilícito, quién se ve sometido a la posibilidad de soportar la sanción en el marco de un proceso, y que se verá favorecido cuando una ley posterior, entre otras cuestiones, disponga lo siguiente:

      Modifique el tipo, de tal manera que bajo este nuevo imperio carezca de sanción, porque se despenaliza o porque se introducen elementos adicionales al tipo o porque se encuadra en un tipo diferente, con menor reproche sancionatorio.

      Modifique sólo la sanción, de manera tal que esta se ve rebajada o eliminada, o que cambien las condiciones particulares que la ley establece para la pena, cuestión que ocurre al eliminarse la sanción privativa de libertad ser sustituida en la ley por la pena alternativa.

      Introduzca algún cambio que incida en la extinción total o parcial de la responsabilidad penal;

    5. Que, por consiguiente, atendido que el inciso segundo del artículo de la Ley N° 18216 es la disposición legal impugnada, la cual ha sido modificada por el artículo 2 de la ley N°21.412 y teniendo presente la regla fundamental reseñada, podría considerarse entonces que rige la ley anterior, siempre que la acción delictiva se haya ejecutado con anterioridad al 25 de enero del 2022, fecha en que empezó a regir la nueva ley, y que esta M. acoja la inaplicabilidad que impugna la primitiva norma, dado que ello implica la posibilidad que el juez del fondo disponga una pena sustitutiva de aquellas establecidas en el artículo primero de la ley 18.216...

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