Sentencia nº Rol 11807-21 de Tribunal Constitucional, 28 de Julio de 2022
Fecha | 28 Julio 2022 |
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________
Sentencia
Rol 11.807-2021
[28 de julio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “DETERMINADA POR RECONOCIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 216, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO CIVIL
D.A.H. QUIÑONEZ
EN EL PROCESO RIT C-152-2021, RUC 21-2-2188279-K, SOBRE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE LA SERENA
VISTOS:
Que, con fecha 6 de septiembre de 2021, D.A.H.Q. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “determinada por reconocimiento”, contenida en el artículo 216, inciso final, del Código Civil, en el proceso RIT C-152-2021, RUC 21-2-2188279-K, sobre impugnación de paternidad matrimonial, seguido ante el Juzgado de Familia de La Serena.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto legal impugnado señala:
Artículo 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Con fecha 2 de febrero del año 2021 D.H.Q., en representación legal de su hijo de iniciales P.A.H.G, dedujo demanda de impugnación de paternidad matrimonial que se encuentra determinada respecto de un joven de iniciales L.S.G.C y de quien aparece legalmente como su padre, L.A.G.C.
La demanda se funda en que la filiación paterna se determinó en base a la presunción legal de paternidad que establece el artículo 184 del Código Civil, referida a la presunción de paternidad del marido sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio, no obstante acreditación posterior, mediante examen de ADN, de que existe vínculo filial entre ambos.
Indica que con motivo del exiguo plazo de un año contado desde el parto que confiere el Código Civil, el pretendido padre, no pudo ejercer su derecho de impugnación oportunamente.
Comenta que una vez interpuesta la demanda, y pese a una resolución originaria del tribunal sustanciador que no dio curso a la misma, revocada por el Tribunal de Alzada, el Juzgado de Familia de La Serena instruyó a la requirente para aclarar el fundamento legal de la misma, bajo apercibimiento legal. Así, aclarándose lo ordenado y precisando la requirente que entendía como contrario a la Constitución el precepto impugnado en autos, el 3 de junio de 2021 fue admitida a tramitación la demanda resolviendo el tribunal que aquello tenía lugar “sin perjuicio del fondo”.
Estima la requirente que el juzgador, mediante esta resolución ya estaría advirtiendo que el artículo 216 del CC., sólo sería aplicable a los casos de impugnación de paternidad “determinada por reconocimiento”, y no a la matrimonial, lo que afectaría a su legitimación activa para demandar.
Fijada audiencia preparatoria de juicio esta M. Constitucional resolvió suspender el proceso invocado como gestión sub lite.
Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal impugnado resulta pertinente en la determinación de la legitimación activa para demandar la impugnación de una paternidad matrimonial. Así, de la aplicación o no de la expresión “determinada por reconocimiento” contenida en el inciso final del artículo 216 del Código Civil dependerá, en definitiva, si el juez de la causa estima que la requirente cuenta o no con la legitimación requerida para accionar de impugnación, y, por tanto, si puede ejercer o no su acción.
Afirma que la disposición legal reprochada establece una diferencia de trato no razonable para determinar la legitimación activa en la reclamación de paternidad, al distinguir entre una filiación matrimonial o no matrimonial respecto a la participación de terceros. De esta manera su aplicación resulta contraria en su esencia a las garantías de igualdad, tutela judicial y debido proceso, así como al derecho de propiedad, artículos 1°, 5° inciso segundo, 19 numerales 2°, 3°, 24° y 26°, de la Constitución:
En cuanto a la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, tiene lugar con motivo de la diferenciación de trato que establece el artículo 216 del Código Civil, en cuanto a los requisitos y condiciones de la legitimación activa de terceros para impugnar una paternidad determinada por reconocimiento, en contraste con la legitimación activa de terceros para impugnar una paternidad de un hijo matrimonial. Con ello adicionalmente es vulnerado el principio de igualdad consagrado en el primer inciso del artículo 1° de la Constitución, resultando contrario a las normas constitucionales que las bases de la institucionalidad contemplan sobre la familia.
Respecto de del derecho a tutela judicial efectiva, y de la garantía del debido proceso, establecidos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, la requirente refiere que la norma cuestionada contempla una restricción de la legitimación activa respecto de terceros para demandar la impugnación de una filiación matrimonial posibilitando una infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, como parte de la garantía fundamental de debido proceso, e impidiendo el ejercicio del derecho a la acción y de acceso a la jurisdicción.
Con relación a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 constitucional, la actora señala que en la especie, con la aplicación de la disposición impugnada se afecta el derecho de propiedad de su hijo, específicamente en lo que respecta a derechos de manutención y alimentos, y los derechos hereditarios que reconoce el Código Civil.
Seguidamente, la requirente señala que esta M. ha reconocido en derecho a la identidad personal en STC Roles N°834, 1340, 1537, 1656, 2035, 2105, entre otras, en atención a lo dispuesto en al artículo 5°, inciso segundo de la Carta Política, en concordancia con el principio y derecho de la dignidad consagrado en el artículo 1°, como asimismo, el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7° N° 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este sentido, indica que dentro del contexto de las relaciones familiares y de filiación, el derecho a la identidad no se agota en el derecho de conocer a los ascendientes y descendientes, sino que incluye el derecho de conocer también a los hermanos, y, en general, a todos quienes conforman el núcleo familiar de una persona, por cuanto constituye, en definitiva, una expresión del derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad en toda la amplia gama de ejercicio que poseen estos derechos.
Finalmente, la parte requirente refiere que consecuencialmente, con motivo de la vulneración de los derechos precedentemente referidos, se constata una limitación esencial de los mismos que genera una vulneración al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de septiembre de 2021, a fojas 71, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Con fecha 30 de septiembre de 2021, se resolvió declarar admisible el requerimiento, y se otorgaron traslados de fondo, sin que fueran evacuadas presentaciones.
A fojas 83, con fecha 26 de noviembre de 2021, rola decreto que ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 7 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado E.M.G., y se pospuso la adopción de acuerdo, según certificación del relator de la causa.
Con fecha 26 de abril de 2022 se adoptó acuerdo, conforme certificación de fojas 212, de la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
LA NORMA IMPUGNADA Y ALGUNOS ALCANCES A SU RESPECTO
Que, en este proceso constitucional, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “determinada por reconocimiento”, contenida en el inciso final del artículo 216 del Código Civil.
Dicha disposición textualmente dice: “La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.”;
Que, el precepto legal objetado, se encuentra contenido en el Título VIII, del Libro Primero del Código Civil, “De las acciones de filiación”. Específicamente, en su párrafo tercero, “De las acciones de impugnación”. A...
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