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Sentencia nº Rol 12940-22 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2022

Fecha14 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.940-2022

[xx de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL; E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

EMPRESA ELÉCTRICA ANGAMOS SPA.

EN EL PROCESO RIT C-390- 2017, RUC 17-4-0028631-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VISTOS:

La Empresa Eléctrica Angamos SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162 inciso quinto, oración final; e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-390- 2017, RUC 17-4-0028631-0, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de A..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 162.- Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

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(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Acciona en el marco de un procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, originado en una demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por C.M.A.A., en contra de su ex empleador Elete Desarrollo Integral de Proyectos SpA, en calidad de demandada principal, y en contra de la requirente, Empresa Eléctrica Angamos SpA., en calidad de demandada solidaria o subsidiaria.

Dicho juicio finalizó con una sentencia condenatoria, dictada con fecha 6 de julio de 2017, acogiéndose la demanda en todas sus partes, declarando nulo e improcedente el despido, remitiéndose la causa a la Unidad de Cumplimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta con fecha 7 de agosto de 2017.

Según consta en el expediente el día 10 de agosto de 2017 se realiza la primera liquidación del crédito, en virtud de la cual se determina que el monto de la deuda ascendía a la suma de $37.961.769. Consecuentemente, el día 14 de agosto de 2017, el Tribunal dicta resolución requiriendo de pago tanto a la demandada principal, como a la requirente, por tal suma. Seguidamente el 10 de octubre de 2017, el Tribunal ordena el embargo de sus cuentas bancarias, por el monto indicado.

Posteriormente, con fecha 21 de noviembre de 2017, solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido, ante lo cual se genera un incidente, otorgándose traslado a la ejecutante, quien se allana, razón por la que se acoge el incidente y se ordena retrotraer la causa hasta el requerimiento de pago dictado por el Tribunal de fecha 14 de agosto de 2017.

Luego, con fecha 21 de diciembre de 2017, se realiza una nueva liquidación del crédito, ascendente a la suma de $44.147.736, por lo que la Ejecutante solicita se trabe embargo sobre las cuentas bancarias de la requirente con fecha 29 de marzo de 2018. Señala que el monto total de embargo fue percibido por la abogada de la parte ejecutante en mayo de 2018.

El 8 de agosto de 2018, la ejecutante solicitó una nueva liquidación del crédito, efectuada por el Tribunal con fecha 18 de octubre de 2018, liquidación que asciende a la suma de $18.846.158. Consecuentemente, la Ejecutante, solicitó que se trabara embargo sobre las cuentas bancarias nuevamente por la suma de la liquidación del crédito recién señalada, lo cual se llevó a cabo con fecha 4 de diciembre de 2018. Igualmente, tal monto fue percibido por la abogada de la parte Ejecutante con fecha 15 de marzo de 2019.

El 2 de agosto de 2020, nuevamente se solicita una liquidación del crédito, efectuada por el Tribunal con fecha 11 de agosto de 2020, liquidación que ascendió a la suma de $39.873.744, más $82.310 por concepto de costas procesales el monto de, ascendiendo la liquidación finalmente a la suma total de $39.956.054. En virtud de ello, con fecha 28 de agosto de 2020 la Ejecutante solicitó nuevamente que se trabara embargo sobre las cuentas bancarias de mi representada por la suma de $40.597.054, correspondiente al crédito liquidado ($39.873.744), costas personales ($641.000) y costas procesales ($82.310), embargo que se ejecutó con fecha 11 de agosto de 2020. La suma de $40.597.054 antes referida, fue percibida por la abogada de la parte Ejecutante con fecha 11 de marzo de 2021.

De este modo, señala que fue condenada inicialmente, y de forma solidaria, al pago de $28.881.836, más la sanción de la nulidad del despido que, a la fecha de dictación de la sentencia, ascendía a la suma de $5.222.820. No obstante, actualmente ya ha pagado la suma de $104.090.948, en circunstancias que ni siquiera fue el empleador directo del D. y que lo pagado a la fecha supera con creces la condena inicial.

En tal contexto, el día 24 de junio de 2021 la ejecutante vuelve a solicitar que sea practicada una nueva liquidación del crédito. Así, con fecha 2 de julio de 2021 se realiza una nueva liquidación del crédito, la que ascendió a la suma de $14.079.732, más $82.310 por concepto de costas procesales, ascendiendo la liquidación finalmente a la suma total...

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