Sentencia nº Rol 12666-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907413611

Sentencia nº Rol 12666-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2022

Fecha07 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.666-2021

[07 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

B.M.R.P.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2010064753-3, RIT N° 1802-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARRICA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO BAJO ROL N° 1128-2021 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 28 de diciembre de 2021, B.M.R.P., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2010064753-3, RIT N° 1802-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo Rol N° 1128-2021 (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 248.- “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente indica que dedujo querella en contra de A.R.M., ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, el delito de violación propia, ilícito perpetrado, indica a fojas 1, en la madrugada del 23 de julio de 2019. Dicha querella se investiga en la Fiscalía local de Villarrica bajo el RUC N° 2010064753-3 y se tramita en el Juzgado de Garantía de la ciudad de Villarrica bajo el RIT N°1802-2020, proceso desformalizado.

Sin embargo, acota a fojas 2, con fecha 20 de noviembre de 2021, el Ministerio Público decidió adoptar la decisión contemplada en el artículo 248 letra c), es decir, no perseverar en la investigación, y solicitó la respectiva audiencia para comunicar dicha decisión. Esa solicitud fue notificada a la actora el día 22 de noviembre de 2021, cuando el Juzgado de Garantía de Villarrica citó a las partes a la audiencia del día 15 de diciembre de 2021 para comunicar esta decisión, la que luego de comunicada en audiencia fue apelada con fecha 20 de diciembre de 2021, la cual aún no es resuelta por la Corte de Apelaciones de Temuco, encontrándose pendiente.

A fojas 2 y siguientes transcribe los hechos de la querella presentada, sobre los cuales se decretó reserva por resolución de Pleno de 7 de enero de 2022, a fojas 50.

Indica que acciona de inaplicabilidad porque el Ministerio Público, al no haber formalizado la investigación contra el imputado, como lo exige el artículo 248 (uno de los efectos de la comunicación es dejar sin efecto la formalización), le impide a la parte querellante ejercer su derecho constitucional de víctima.

Así, señala que la aplicación del artículo 248 letra c) sin haber formalizado la investigación, en la gestión pendiente contraviene lo dispuesto en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución y en su artículo 19, incisos tercero y sexto.

Refiere que la aplicación que está haciendo el Ministerio Publico de la facultad establecida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal y cuya resolución está pendiente, contraviene en su aplicación el derecho constitucional a ejercer la acción penal y, consecuencialmente, la exigencia constitucional de racionalidad y justicia del procedimiento.

Argumenta la requirente que la Constitución, al menos desde la introducción del actual artículo 83, mediante la Ley de Reforma Constitucional N° 19.519, reconoce a la víctima de un delito el derecho a ejercer la acción penal, derecho que se ve reafirmado como derecho constitucional con la reforma constitucional introducida mediante la Ley N° 20.516, que modificó el artículo 19 N° 3.

Explica que de las normas citadas, se desprende que: a) el ofendido o víctima tiene igualmente -que el Ministerio Público- el derecho constitucional de ejercer la acción penal; b) el referido derecho se conecta con las garantías del debido proceso (aunque la Constitución no se refiera a ellas en dichos términos); y c) el derecho a ejercer la acción penal, supone necesariamente para su eficacia, el derecho a sostenerla (de otro modo tornaría en ilusoria), lo que tiene aplicación y proyección tanto en la etapa de investigación como en la etapa intermedia y de juicio oral.

Refiere que los principios enunciados se proyectan en la legislación procesal penal, entendiéndose en ella que el derecho al ejercicio de la acción penal no sólo cubre, para el ofendido o víctima, la posibilidad de deducir querella (art 109 letra b) del CPP), sino también el de adherirse a la acusación fiscal, presentar acusación particular (art. 261 letra a) del CPP e, incluso, forzar la acusación, conforme al art. 258 del CPP, en aquellos casos en que el querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal, mecanismo mediante el cual el Juez de Garantía dispone la revisión de la decisión del Fiscal de la causa por el Fiscal Regional y, en caso de que este último ratifique la decisión del Fiscal, permite al Juez disponer que sea el propio querellante el que acuse en lugar del Fiscal.

Desarrolla la actora que la víctima no tiene mayores obstáculos para deducir querella y tampoco los tiene para acusar particularmente e incluso forzar la acusación (en cuanto se contempla un mecanismo de control jurisdiccional que permite zanjar la discrepancia de criterios con el Ministerio Público). Sin embargo, el diseño procesal adolece de una dificultad notoria, desde el punto de vista del derecho constitucional al ejercicio de la acción penal por la víctima. Esta dificultad radica en casos como sucede en la gestión pendiente, en que el Ministerio Publico decide no perseverar en la investigación, sin haber previamente formalizado la misma.

Así, añade, se priva al querellante la posibilidad de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho consagrado en la Constitución. Al obrar de este modo se impide la posibilidad de acusar o forzar la acusación lo que resulta imprescindible para continuar el procedimiento y darle eficacia al ejercicio de la acción penal.

Explica que el Fiscal, a través de una negativa formalizar, sumado en el presente caso a la adopción de la decisión de no perseverar en el procedimiento, impide del todo la continuación del proceso criminal, vedando al querellante una forma de ejercicio de la acción penal, como es la de acusar o forzar la acusación, lo que hace ilusorio el igual ejercicio de la acción penal, reconocido como derecho constitucional del ofendido en los arts. 83 y 193 de la Constitución. Es decir, el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, ha provocado efectos contrarios a la Constitución.

Existiendo un querellante privado, precisa la actora que la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Publico, reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es también titular del derecho a la acción penal. Este mandato constitucional requiere para que sea efectivo que se contemplen y apliquen medidas de control judicial, que limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Publico, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Es decir, el querellante privado si puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular.

De las consideraciones anteriores fluye, explica, que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Publico, sin mediar control judicial de fondo, y sin previa formalización, decide por sí el término de la acción penal y del procedimiento judicial. Lo anterior por cuanto, al obrar de este modo impide por su sola voluntad que la víctima y querellante continúen con la acción penal, ante la judicatura.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 6 de enero de 2022, a fojas 44, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 53, en presentación de 12 de enero de 2022, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando la declaración de inadmisibilidad. Indica que el requerimiento de inaplicabilidad no es un mecanismo para la revisión de lo obrado por los organismos llamados a...

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