Sentencia nº Rol 12131-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907413607

Sentencia nº Rol 12131-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2022

Fecha07 Julio 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 12.131-21 INA

[7 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15°, INCISO SEGUNDO, DEL D.F.L. N° 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL D.F.L. N° 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCIÓN DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y DE LAS NORMAS QUE LO MODIFICARON Y COMPLEMENTARON,

CORPORACIÓN EDUCACIONAL PLAZA SÉSAMO LENGUAJE

EN EL PROCESO RIT C-2254-2021, RUC N° 19-4-0218144-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 19 de octubre de 2021, Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15°, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron, en el proceso RIT C-2254-2021, RUC N° 19-4-0218144-6, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Artículo 15, inciso segundo:

La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales

.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente, Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, explica que, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, se sigue causa ejecutiva en su contra, a propósito del cobro de una sentencia condenatoria por tutela de derechos, dictada en causa RIT T-1565-2019 conocida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Dicha sentencia condenó a la actora al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: - Indemnización contemplada en el artículo 489 incido 3º del Código del Trabajo, equivalente a 10 remuneraciones, esto es, por la suma de $9.705.520.-; - Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $970.552.-; - Indemnización por años de servicios, ya incrementada en un 50%, por la suma de $2.911.656.-; - Feriado proporcional equivalente a 7,116 días corridos, por la suma de $230.215 -; R. de descuentos indebidos de las remuneraciones, por la suma $193.934.-; - Tres días de feriado legal anual trabajados, por la suma de $97.055.- (fojas 3).

Las sumas señaladas anteriormente no fueron pagadas por la parte requirente en el debido plazo legal por lo que se inició la correspondiente causa de cobranza la cual se encuentra pendiente de resolver.

Agrega que la parte ejecutante en la causa de cobranza -requerida de inaplicabilidad en estos autos constitucionales- solicitó el embargo de cuentas corrientes de la requirente y, además, de la subvención otorgada a la Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, en virtud del D.F.L. N° 2 de Educación, referido a Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, por un monto de $ 14.218.024.-

El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago autorizó el embargo de la subvención “señalando que no existe norma que prohíba el embargo o declare inembargables las subvenciones estatales pero no argumenta bajo según lo regulado por la norma que se busca inaplicar por medio del presente requerimiento” (fojas 4).

A continuación, refiere la actora que el precepto legal cuestionado es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada. Así consigna que “En la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad es muy probable, por no decir que es seguro, que el precepto legal impugnado será aplicado, esto en cuanto a que en el caso de la gestión tramitada en Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional se encuentra en etapa de embargos para cobrar el crédito, es decir, la norma que se busca inaplicar por el presente requerimiento es fundamental puesto que es la que autoriza el embargo de subvenciones estatales (fojas 7); para, a continuación y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a resolución de este Tribunal, afirmar que en la especie la aplicación de la norma impugnada infringe grave y abiertamente el artículo 19, N°s 10° y 24° de la Constitución Política de la República.

Manifiesta que, de acuerdo al análisis de los preceptos del D.F.L. 2, en específico sus artículos 2°, 5° y 18, se permite sostener por una parte que el sostenedor de un establecimiento educacional no incorpora -como se ha dicho- en su patrimonio la subvención debido a que dicho beneficio tiene el carácter de fondo fiscal, afectado a un fin determinado, según lo precisa el artículo 3° de la Ley N° 20.845, y si fuere así, se estarían vulnerando los fines para los que debe destinarse la subvención escolar, según lo expresa el artículo citado (fojas 8).

Para a continuación consignar que “La parte ejecutante en la gestión judicial pendiente abusa del derecho, al embargar en primer lugar las subvenciones escolares, las cuales tiene como fin la educación de los niños así lo indica la propia ley en el artículo inciso segundo del reseñado DFL N° 2 señala expresamente el objetivo de los fondos destinados por vía de asignación educacional, al manifestar que este "financiamiento estatal a través de la subvención, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños" (fojas 9).

Tal como se indicó, se trata de dineros que tienen un propósito específico, delimitado legalmente, con un destinatario natural que es el mejoramiento de la actividad educativa que reciben los alumnos. Así, se vulnera gravemente el artículo 19° N° 10°; que dispone la garantía constitucional del derecho a la educación, toda vez que, de aplicarse la norma cuestionada se “privaría a alumnos de escasos recursos económicos para recibir educación, y justamente la actual reforma educacional, apunta a proteger dicho derecho”. Para el caso chileno, añade, la educación es un tema que se incorporó en el debate nacional, a partir de los movimientos estudiantiles del año 2006, y luego del 2011, y gracias a ello, se legisló al respecto para poner al lucro, discriminación, y otorgar mayor igualdad, por tanto, estamos ante un derecho fundamental esencial, dentro de los regulados por la Constitución Política de la República. Atendido esto, la vulneración al derecho de educación se asimila a la vulneración a la igualdad ante la ley.

Y, asimismo, se afecta en el caso concreto el artículo 19° N° 24°; provocándose “un impacto tal que afectará no solo a los alumnos, sino que también a toda la planta de docente [y los] asistentes de la educación de la Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, ya que no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio, por lo que la aplicación de dicho precepto utilizado por el juez, vulnera con claridad el derecho de propiedad” (fojas 16).

A mayor abundamiento, el decretar el embargo sobre los fondos que percibe la requirente como sostenedora de la escuela, solo tendería a generar un agravio económico y la imposibilidad de la continuidad del servicio educación que esta presta a la sociedad.

Concluye a fojas 19 que, sin considerar la calidad...

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