Sentencia nº Rol 12739-22 de Tribunal Constitucional, 12 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907413606

Sentencia nº Rol 12739-22 de Tribunal Constitucional, 12 de Julio de 2022

Fecha12 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 12.739-2022

[12 de julio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

PARUNA CHILE LIMITADA

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2010007335-9, RIT N° 1034-2020, SEGUIDO ANTE EL NOVENO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 8 de enero de 2022, Paruna Chile Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 2010007335-9, RIT N° 1034-2020, seguido ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Procesal Penal,

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que con fecha 4 de febrero de 2020 dedujo ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, querella criminal en contra de V.I.Í., representante legal de la sociedad Proteknica S.A., por el delito contemplado en el artículo 28 letra a) de la Ley N° 19.039 sobre propiedad intelectual.

Señala que los hechos de la querella guardan relación con la comercialización de productos de seguridad de una marca idéntica a la de la requirente, sin autorización o licencia para ello.

Al momento de accionar se encontraba fijada una audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento para el día 14 de enero de 2022.

Afirma que el Ministerio ha hecho un ejercicio irracional de la facultad de no perseverar, ha solicitado audiencia para comunicarlo, y no ha investigado de conformidad a un justo y racional procedimiento.

Argumenta consecuencialmente la existencia de una infracción del derecho a la acción penal, reconocido en el art. 83, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el art. 19 N° 3, incisos tercero y sexto, en cuanto se les ha privado de la posibilidad de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho consagrado en la Constitución Política de la República.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de enero de 2022, a fojas 17, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 30 de marzo de 2022, a fojas 67, se declaró admisible.

Conferidos traslados de fondo, a fojas 90 formuló observaciones don V.I.I., querellado en el proceso penal invocado como gestión pendiente. Solicita el rechazo del requerimiento, indicando que actualmente existen dos procedimientos contenciosos que se llevan ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en los cuales la sociedad PROTEKNICA S.A., demandó las nulidades del registro de la marca “STONE”, inscrita bajo el N°1.196.263, con fecha 20 de abril de 2017; y de la marca “STONE”, mixta, inscrita bajo el N°1.297.399, con fecha 24 de mayo de 2019

En efecto, enfatiza que en dicha sede especialísima se fallará un asunto de carácter puramente mercantil, que determinará quién es legítimo titular de la referida marca que lo habilitará para utilizarla con fines comerciales, es decir, en esos procedimientos contenciosos se otorgará una tutela judicial efectiva al titular de la marca “STONE”.

Reitera alegaciones de inadmisibilidad del libelo evacuados en dicha sede y afirma que no existen contravenciones constitucionales en relación con los artículos reclamados como violentados.

En tanto, a fojas 118 evacuó traslado el Ministerio Público. Afirma que la autonomía concedida al Ministerio Público por la Constitución le faculta a sopesar la seriedad de los antecedentes de una imputación, debiendo ejercer la acción penal en su caso, y no en todo caso.

La decisión de acusar como la de no perseverar, comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.

En relación a las diversas sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional, de requerimientos dirigidos contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, destaca que la presunta falta de control judicial encierra dos dificultades: en primer término, que siendo un mecanismo de jurisdicción negativa, con la eventual inaplicabilidad del precepto, no se obtiene por el contrario un control judicial, y en el segundo, que el proceso quedaría, en teoría y dependiendo de la oportunidad en que se pida la inaplicabilidad, reducido a dos posibles opciones para el Fiscal, esto es, acusar o pedir sobreseimiento.

En lo relativo al cuestionamiento del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, afirma que procede desestimar también esta sección del requerimiento, que gira en torno a los mismos argumentos analizados precedentemente, desde que en realidad lo que se hace es proyectar el mismo reclamo a ulteriores etapas del procedimiento.

El conflicto que plantea la parte requirente en esta sección alude al escenario que describe el artículo 258 del Código Procesal Penal, esto es, una vez cerrada la investigación y comunicada la decisión de no perseverar por parte del órgano investigador, pero el nudo del problema sigue siendo la falta de una formalización, circunstancia que a su vez es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal, es de cargo del Ministerio Público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco encierra una infracción constitucional.

Las objeciones a este precepto entran en conflicto con aquellas que apuntan contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, desde que si lo que se busca es prescindir de la formalización para un forzamiento de la acusación, se vuelve completamente innecesaria la crítica de la decisión de no perseverar que en este caso se hace depender cabalmente de la falta de una formalización.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 15 de junio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de los abogados M.J.A.O., por la parte requirente, C.C.H., en representación de la requerida, y H.F.L., en representación del Ministerio Público.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. REFERENCIAS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL CASO CONCRETO

Primero

M.J.A.O., abogada, en representación de Paruna Chile Limitada, representada por N.J.D.C., deduce requerimiento de Inaplicabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR