Sentencia nº Rol 12068-21 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907327919

Sentencia nº Rol 12068-21 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2022

Fecha08 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.068-2021

[8 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

TRANSPORTES HBT SPA. Y TRANSPORTES J.B. LIMITADA

EN EL PROCESO RIT O-159-2020, RUC 20- 4-0312077-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 206-2021-LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 6 de octubre de 2021, Transportes HBT SpA., y Transportes J.B.L., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-159-2020, RUC 20- 4-0312077-5, seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 206-2021-Laboral Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. (…)

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la parte requirente que se sigue ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas causa en que el Sr. R.A.N. ha deducido demanda de declaración de único empleador, subterfugio laboral, despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de TRANSPORTES J.B. LIMITADA, y en forma solidaria, en contra de TRANSPORTES HBT LIMITADA.

Explica que la gestión invocada está constituida por el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentenciada definitiva pronunciada con fecha 1 de junio de 2021, en que fue rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva, acogiéndose la demanda presentada, por lo que se ordenó al pago de una serie de prestación en favor del actor laboral.

Indica que han transcurrido, a la fecha de ser presentado el requerimiento, casi diez meses desde que fue iniciado el juicio y más de tres meses desde que se interpuso el recurso de nulidad, fundamentado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.

En virtud de ello, indica que las garantías contenidas en el artículo 19 N°s 3 y 26, de la Constitución, se verán afectadas con la aplicación del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.

La sanción establecida en el precepto cuestionado, al imponer la obligación de pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social más las remuneraciones hasta la convalidación del despido, sin límite temporal alguno y además sin ninguna condición, afectarán el derecho a un juicio racional y justo, pues la sanción que hipotéticamente se les impondrá, ni siquiera se conocerá al momento de concluir el proceso en su faz declarativa.

La finalidad de la sanción del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, es que el empleador entere las cotizaciones previsionales del trabajador, cuando se encuentre en mora de hacerlo, y cuyos montos ya fueron descontados y retenidos de sus remuneraciones sin haberlos enterado en los organismos pertinentes, mas no persigue este fin cuando se pide al tribunal la declaración de la existencia de una relación laboral, como ocurre respecto de la actora, en contra de los cuales el demandante pide sea declarada esta relación jurídica, atendida la declaración de único empleador que se debate en juicio.

Argumenta la requirente que su parte ha sostenido en el proceso que carece de legitimación pasiva y, en consecuencia, de que no les asistía el deber de descontar, retener y enterar las cotizaciones del demandante, pues se desconoce la existencia de la relación laboral entre ellas y aquél, no pudiendo, en consecuencia, resultar aplicable la sanción de nulidad del despido, pues ello importa extender la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador.

La situación descrita no representa únicamente un tema propio del ordenamiento vigente en materia laboral, sino que guarda directa relación con las reglas fundamentales contenidas en la Constitución en materia de proporcionalidad de las sanciones y seguridad jurídica. Determinar que es posible hacer operar una verdadera ficción, supone necesariamente desconocer dichas reglas fundamentales y, por lo mismo, generar en los hechos y en el Derecho un resultado que es contrario a la Carta Fundamental.

Indica que se impone, así, una sanción. La noción de sanción se aplica en las más diversas áreas del derecho, incluyendo el derecho laboral.

Si bien la doctrina ha discutido la naturaleza jurídica de la figura creada por la denominada “Ley Bustos”, en cuanto a si efectivamente se trata de una nulidad, constituye una sanción. Supone una operación virtualmente automática, lo que restringe o anula, las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio. De esta manera, el rol del juez frente al proceso sancionatorio, que apunta a garantizar la proporción o equilibrio entre la conducta que se imputa o reprocha y la dimensión específica del castigo concreto que se impone, queda eliminado por el Legislador.

El mecanismo sancionatorio continúa operando de manera ilimitada en el tiempo sin consideración alguna al hecho de que no se está desarrollando ya trabajo alguno. El efecto inmediato es privar la eficacia al despido mientras no se cumpla con las obligaciones previsionales morosas. A continuación, comienzan a devengarse un cúmulo de obligaciones pecuniarias, monto que continúa creciendo hasta que no se “convalide” el despido mediante el pago total de estas sumas acumuladas.

En su conjunto, los efectos develan en forma nítida el carácter de sanción de la “nulidad del despido” del artículo 162 cumpliendo a cabalidad con los elementos de las sanciones, esto es: se trata de un castigo impuesto por el Estado a quien ha vulnerado una obligación legal, esto es, el pago efectivo de las cotizaciones previsionales; afectan directamente al patrimonio del afectado, mediante la imposición de las obligaciones pecuniarias que redundarán en una privación de su patrimonio; y, si bien en un primer momento, el efecto de la sanción podría vincularse con la ejecución del deber incumplido (pagar las cotizaciones previsionales adeudadas), en cuanto comienzan a general obligaciones pecuniarias adicionales, deja de existir tal vinculación con la obligación original.

En efecto, añade la requirente, el cúmulo de obligaciones pecuniarias señalado es adicional y distinto al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. En definitiva, se establece una sanción para el empleador que pretende despedir al trabajador sin estar al día en sus cotizaciones previsionales.

Es una sanción que adolece de problemas de proporcionalidad. El castigo pareciera no vincularse a ninguna circunstancia del caso en cuestión, sino que operaría en forma automática. Esta situación reviste una dureza que ni siquiera se observa en el derecho penal, donde el juez goza de una serie de herramientas para “calibrar” la sanción a la conducta ilícita particular que se desea sancionar.

la Ley Bustos buscaba una finalidad bastante específica, cuál era el íntegro de las deducciones efectivamente realizadas por el empleador en las instituciones de seguridad social respectivas, circunstancia muy diferente a lo que acontece en la gestión pendiente.

Indica, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que el principio de proporcionalidad se encuentra subsumido en el ordenamiento constitucional chileno en la garantía genérica de los derechos establecida en las bases de la Institucionalidad que dan forma al Estado de Derecho (artículos 6º y 7º), en el principio de prohibición de conductas arbitrarias (art. 19 Nº2) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (art. 19 Nº26 de la Constitución), además del valor justicia inherente al Derecho.

El principio de proporcionalidad se ha entendido como un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria. Existirá una infracción del principio de proporcionalidad en la medida que la aplicación de la sanción en cuestión podría implicar una vulneración de un derecho fundamental.

Explica, luego de detallar los elementos del test de proporcionalidad, que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso consagrado como garantía constitucional en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución.

Cuando la aplicación de la sanción no es producto de un juzgamiento de semejante naturaleza, esto es, de un tribunal ante el cual la persona haya podido expresarse y defendiéndose, la imposición no resulta del acatamiento de una sentencia, sino que ella es el resultado de una aplicación mecánica de una ley vulnerándose, consecuencialmente, el artículo 19 N°3 de la Constitución.

Aplicar una sanción (incluidas aquellas que operan en el ámbito propio del Derecho...

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