Sentencia nº Rol 12159-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907272185

Sentencia nº Rol 12159-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2022

Fecha07 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.159-2022

[xx de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SOCIEDAD DE PROCESAMIENTO DE MOLIBDENO LIMITADA

EN EL PROCESO RIT T-19-2020, RUC 20-4-0284162- 2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MEJILLONES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, BAJO EL ROL N° 483-2021 (LABORALCOBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 22 de octubre de 2021, Sociedad de Procesamiento de Molibdeno Limitada, representada convencionalmente por P.G.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886; y 495, inciso final del Código del Trabajo; y, en el proceso RIT T-19-2020, RUC 20-4-0284162- 2, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N° 483-2021 (Laboral Cobranza);

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnado dispone:

Ley N° 19.886

Artículo 4°. - “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. (…)”

Código del Trabajo

Artículo 495.- “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su Registro

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente refiere que el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones acogió denuncia en su contra por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la demandada al pago de diversas indemnizaciones y prestaciones, y ordenando remitir copia de la sentencia, una vez ejecutoriada, a la dirección del Trabajo, para los fines previstos en el artículo 495, parte final del Código del Trabajo.

Señala que en contra de la sentencia, presentó un recurso de nulidad, el cual se encuentra pendiente, y que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la actora expone que exclusión del registro oficial de contratistas, por condena de vulneración de derechos fundamentales del trabajador, constituye una sanción que pugna, en su esencia, con la igualdad ante la ley, desde que su aplicación es absoluta, por el mero efecto de la ley, e indiscriminada, al establecer la misma sanción a cuestiones de apreciación jurídica, sea que constituyan o no hechos sucesivos y gravosos, constituyéndose en una sanción desproporcionada. Agrega que contraviene el debido proceso y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en tanto se aplica de plano una sanción, sin que se disponga la posibilidad de defenderse en un proceso previo legalmente tramitado y finalmente transgrede el derecho de propiedad, en tanto implica para la requirente ver vedada su participación en licitaciones que llamen organismos del Estado, con la consiguiente privación de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 2 de noviembre de 2021, a fojas 18, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 22 de noviembre de 2021, a fojas 24.

C. traslados de estilo, no fueron evacuadas presentaciones.

En Sesión de Pleno de 20 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de C.F.G., por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de Sociedad de Procesamiento de Molibdeno Limitada que ha sido denunciada en sede laboral, en procedimiento de tutela por vulneración de derechos durante la relación laboral, a propósito de las alegaciones efectuadas por un funcionario académico de dicha Casa de Estudios, quien planteó la afectación de sus derechos como consecuencia del cambio en la normativa reguladora del pago de productividad a los profesores adjuntos. El denunciante sostiene que aquella nueva regulación supone una modificación unilateral y abusiva de sus remuneraciones, lo que afectaría su “integridad psicológica como docente por más de 8 años en la institución” (expresión contenida en la denuncia respectiva, tal como se aprecia a fojas 149 del expediente constitucional)

SEGUNDO

Que, en este contexto judicial, la empresa cuestiona la constitucionalidad de la aplicación al caso concreto de los preceptos legales contenidos en el artículo 4º de la Ley Nº19.886 y en el artículo 495 del Código del Trabajo, los que traerían como consecuencia una inhabilidad para contratar con la Administración Pública por un plazo de dos años, en caso de ser condenada por vulneración de derechos del denunciante, todo lo cual se traduciría en resultados contrarios a la Constitución y la vulneración de los artículos 1° inciso cuarto y 19 numerales 2, 3 y 24 del mismo texto constitucional.

TERCERO

Que de este modo el cuestionamiento planteado por la empresa guarda relación con una consecuencia diversa a la eventual condena de que puede ser objeto en el proceso laboral de la especie, sino que alude a una sanción anexa a dicha respuesta punitiva del orden jurídico laboral, la que se produce por la aplicación de ambos preceptos legales cuestionados en la especie, los que a su vez son el resultado automático e ineludible del solo hecho de haber sido condenado, sin importar la entidad de la pena impuesta o la gravedad de la conducta imputada.

CUARTO

Que en efecto, al margen de las circunstancias específicas del caso concreto, los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, imponen como efecto forzoso de la condena en sede laboral, la imposibilidad de contratar con la Administración del Estado, específicamente a quienes dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención -según corresponda-, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador (artículo 4 de la Ley Nº 19.886), mientras que el artículo 495 del Código Laboral en su inciso final, impone el deber de enviar una copia de la sentencia dictada en un proceso de tutela laboral a la Dirección del Trabajo, para su registro, el cual tiene directa relación con la inhabilitación para contratar a que hemos hecho mención.

QUINTO

Que, de este modo, el conflicto constitucional se origina a consecuencia de la imposición de una sanción de ingentes consecuencias a un condenado que a su vez ya sido objeto de una medida sancionatoria, que ha surgido de un proceso judicial desarrollado en sede laboral. En efecto, habiéndose establecido una conducta atentatoria al ordenamiento jurídico laboral e impuesto la pena correspondiente, aparece cuestionable la aplicación de una nueva sanción, consistente en la inhabilidad para contratar con el Estado como reproche a una conducta que ya ha sido debidamente castigada. En la especie esta sentencia condenatoria aún no se ha concretado y es parte de la cuestión que se debatirá ante la judicatura de la instancia, pero lo cierto es que, de dictarse dicho veredicto en contra de la Casa de Estudios, indefectiblemente se deberán aplicar las normas cuya inaplicabilidad se requiere y se producirá el efecto ya explicado.

SEXTO

Que sobre esta problemática este Tribunal Constitucional ha tenido la posibilidad de pronunciarse en numerosas oportunidades, existiendo criterios asentados en nuestra jurisprudencia, los que necesariamente deben ser considerados en la resolución del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Por lo pronto y tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, “la exclusión a priori instituida por el inciso primero del artículo 4° impugnado, no puede reconducirse a algún requisito de aptitud o idoneidad exigible a quienes contratan con el Estado, atinente a que las empresas infractoras de los derechos laborales -por ello- se granjearían ahorros y distorsionarían sus costos reales, lo que les permitiría postular con ventajas en los procesos de contratación pública regidos por la Ley N° 19.886.

En efecto, el texto original de la Ley N° 19.886 (30.7.2003), siendo ya plenamente eficaz en la consecución de los objetivos públicos llamada a cautelar, no contempló la norma objetada. Sin que en el intertanto se conozcan casos en que la supuesta falta de idoneidad de los proveedores -por este concepto- haya afectado el buen funcionamiento del sistema de compras del Estado, dicho inciso primero del artículo 4°...

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