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Sentencia nº Rol 12453-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.453-2021

[5 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

INVERSIONES LAS ÁGATAS SPA

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1910035868-1, RIT N° 452-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LICANTÉN

VISTOS:

Que, con fecha 30 de noviembre de 2021, Inversiones Las Ágatas SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 1910035868-1, RIT N° 452-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

Artículo 248.- “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente indica que dedujo querella con fecha 25 de julio de 2019, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén en contra de doña M.P.M.G., don Í.B.M. y don Á.B. por los delitos de corta ilegal de árboles y arbustos nativos, de celebración de contrato simulado y de desacato.

Añade que, durante la investigación, se comprobó el delito de corta ilegal de árboles y arbustos nativos del artículo 53 de la Ley de Bosques, en relación al artículo 21 de la misma ley, en los términos de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, esto es, la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, pese a lo cual el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en la investigación, decisión que, por tanto, indica, es arbitraria, ya que había fundamento más que plausible (serio) para deducir acusación.

Refiere que por sentencia de la Corte Suprema dio por establecido que en un predio de una superficie de una hectárea ubicado en el área de protección del Lago Vichuquén se retiró la capa vegetal, talándose vegetación nativa (que por definición son árboles o arbustos nativos), todo ello en un predio que tenía originalmente una gran pendiente y que aquello se hizo sin la autorización de la Conaf. Los hechos que la sentencia de la Corte Suprema dio por establecidos configuran, al menos, añade la actora, el delito del artículo 53, en relación al artículo 21 de la Ley de Bosques.

Argumenta la requirente que todos los elementos que configuran la tipicidad del delito están probados, pese a lo cual el señor Fiscal del Ministerio Público pidió audiencia al Tribunal de Letras y Garantía de Licantén para comunicar la decisión de no perseverar en la investigación, infringiendo con ello el principio de legalidad que obliga a perseguir los hechos punibles.

Por ello, explica a fojas 14, la aplicación que se pretende dar al artículo 248 letra C) del Código Procesal Penal, es contraria a la Constitución, especialmente, en sus artículos 83 inciso segundo y 19 N° 3°.

Precisa la actora que el derecho a la acción penal, mismo que respecto de las víctimas está consagrado en el inciso segundo de artículo 83 de la Constitución, incluye, al menos, el derecho a tener un pronunciamiento judicial (una decisión) respecto de la pretensión penal que se hace vale mediante la acción y si la víctima tiene derecho a la acción penal como lo consagra el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, también tiene el derecho a ejercerla y a que el destino de la misma sea resuelto por el órgano jurisdiccional y no por otro titular de la acción penal, como es el Ministerio Público, porque parte del derecho a la acción es que la pretensión contenida en la misma sea conocida y resuelta por un juez.

Añade que si es el Ministerio Público el que decide la suerte que ha de seguir la acción penal sin pasar para ello por el órgano jurisdiccional, entonces se vacía de contenido el derecho a la acción que tiene la víctima, pues queda supeditado a la decisión administrativa del Ministerio Público, lo que es impropio del contenido del derecho de la víctima a la acción consagrado en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución Política de la República.

De lo anterior, agrega, se desprende que la aplicación que la Fiscalía pretende hacer de la norma del 248 letra C) del Código Procesal Penal, es inconstitucional, por cuanto en la audiencia fijada a tal efecto comunicará su decisión de no perseverar en la investigación, sin darle la oportunidad al Juez de Garantía de que califique el mérito de dicha decisión, pues aquello no está previsto por la ley, siendo, entonces dicha norma de carácter inconstitucional. Explica que en otros países con sistema acusatorio, como la República Federal de Alemania, se da la posibilidad al ofendido con el delito de que un juez ordene al Ministerio Público a promover una acusación.

En Chile la inconstitucionalidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, por ser contrario al inciso segundo del artículo 83 de la Constitución Política de la República, ha sido ratificado por ese Tribunal en múltiples y distintas sentencias.

Añade que la la aplicación del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal resulta también contraria al derecho que la Constitución asegura a todas las personas a un procedimiento racional y justo, conforme a su artículo 19 Nº 3º inciso sexto, en relación con el numeral 2º que prohíbe las discriminaciones o diferencias arbitrarias.

Refiere que el ejercicio de la acción penal se vuelve vacuo si no hay herramientas que hagan que el mismo sea efectivo, esto es, que al menos sea la judicatura la que se pronuncie acerca de la plausibilidad de la acción penal y no otro interviniente, como lo es el Ministerio Público al hacer uso de la facultad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.

Ello pugna, añade, con el derecho a un procedimiento racional y justo, en tanto el hecho que el órgano persecutor pueda decidir en sede administrativa el mérito de una acción penal, sin que ello sea revisable por un juez de garantía que determine la existencia, o no, de un delito. Para ello basta con mostrar un ejemplo, indica a fojas 19: cuando al Ministerio Público le parezca que es evidente la falta de fundamento de una acción penal, entonces solicitará el sobreseimiento definitivo de la misma y, en cambio, cuando no le conste aquello comunicará la decisión de no perseverar con lo cual se evitará que haya discusión acerca del mérito de su decisión.

Aquello carece de racionalidad y justicia, pues, así como es evidente que en los casos que carezcan de todo mérito, igual debe haber pronunciamiento judicial que así lo declare, con mayor razón ha de haber tal pronunciamiento en los casos que al Ministerio Público le parezca que no hay tal claridad de falta de mérito de la acción penal, lo que lleva a que, en la práctica, sea el Ministerio Público quien decida el mérito de la acción penal incoada y reemplace al tribunal respecto del juicio de mérito de la acción penal.

En la especie, el artículo 248 letra C) del Código Procesal Penal impide el “libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida” ello por cuanto impide que sea el juez de garantía quien decida acerca de la pretensión penal, siendo un mero organismo administrativo y, porque esa misma norma que se pide declarar inaplicable por inconstitucional impide “obtener una resolución acerca de la pretensión deducida”, por cuanto lo que hay es una mera resolución administrativa del Ministerio Público.

Así, indica, el artículo 19 Nº3 de la Constitución cautela el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida. En virtud de lo dispuesto por el artículo 248 letra c) que se solicita declarar inaplicable, dicho derecho se desvanece, pues quien resolverá la pretensión penal sin pasar por ningún órgano jurisdiccional será el Ministerio Público, de modo que el querellante (la víctima) quedará impedido de que sea el órgano jurisdiccional quien resuelva la pretensión deducida.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 7 de diciembre de 2021, a fojas 63, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Se resolvió su admisibilidad por resolución de la misma Sala de 6 de enero de 2022, a fojas 72, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto.

A fojas 114, en presentación de 25 de enero de 2022, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El persecutor penal...

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