Sentencia nº Rol 11969-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907175198

Sentencia nº Rol 11969-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.969-2021

[xx de xx de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.344, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ

EN EL PROCESO ROL V-1395-2020, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPÓ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 80-2021

VISTOS:

Que, la Corte de Apelaciones de Copiapó acciona de inaplicabilidad respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 17.344, en la expresión “por una sola vez” que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-1395-2020, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 80-2021.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 17.344,

(…)

Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.

c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento.

e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado.

En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En la causa sometida a conocimiento de la Corte de Apelaciones requirente compareció doña B. de los Ángeles Julio Valencia ante el tribunal a quo, en representación de su hijo E.I.C.J., nacido el 21 de marzo de 2006, solicitando el cambio de su apellido paterno, para reemplazar “Cartagena” por “Q., quedando en definitiva con el nombre de E.I.Q.J.. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo letra b) de la Ley N° 17.344, esto es, por haber sido conocido por más de cinco años con dichos nombres y apellidos.

Habiéndose requerido informe al Servicio de Registro Civil e Identificación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 17.344, dicha entidad señaló, en lo pertinente, que consta en sus registros la inscripción de nacimiento N° 661, del año 2006, de la circunscripción de Calama, siendo titular de ella el menor nacido el 21 de marzo de 2006, consignándose en el rubro correspondiente al padre a don R.M.C.S. y en el correspondiente a la madre a doña B. de los Ángeles Julio Valencia.

Añade que, en la referida inscripción de nacimiento, a la fecha de la revisión de esta en la base de datos computacional del Servicio, consta rectificación judicial, por sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, del 1° Juzgado Civil de Rancagua, en el sentido de establecer que el nombre del inscrito se corresponde con E.I.C.J., habiendo sido practicada tal modificación con fecha 16 de abril de 2013. Asimismo, consta cuidado persona y patria potestad, ambas de fecha 4 de diciembre de 2017, ante Notario Público de Copiapó, en conformidad con el artículo 225 y el artículo 244, del Código Civil, en cuya virtud ambos padres determinan que el cuidado personal y la patria potestad corresponde a la madre del inscrito, practicadas las subinscripciones con fecha 7 de diciembre de 2017.

Seguidamente, por resolución de trece de noviembre de 2020, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3° y 12° de la Convención sobre los Derechos del Niño, se citó a audiencia para el 1 de diciembre de 2020, dejándose constancia de que el adolescente: a) se identifica con el apellido Q.J.; b) que no conoce más que el nombre de su padre biológico; c) que es conocido en el ámbito educacional con el nombre que pretende y que le gustaría cambiar su nombre.

Posteriormente, por resolución de once de diciembre de 2020, el tribunal ordenó que se acompáñese a los autos por la solicitante, copia autorizada con su respectivo certificado de ejecutoriedad, de la sentencia pronunciada al efecto en causa Rol V-31-2010, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, a la que hizo referencia el informe del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Tras cumplirse lo ordenado, fue dictada sentencia con fecha diez de marzo de 2021, rechazando la solicitud, razonando el tribunal sustanciador que siendo claro el tenor del artículo 1° de la Ley N°17.344 en cuanto a que una persona solo podrá solicitar por una sola vez el cambio de nombres o de apellidos, o de ambos a la vez, no resulta posible acceder a lo peticionado.

La Corte requirente conoce de recurso de apelación deducido contra la sentencia del Cuarto Juzgado Civil de Copiapó del 10 de marzo de 2021.

En el caso concreto, el adolescente manifestó su voluntad ante el Juez de la causa, en orden a que se accediera a ella, aseverando que ha sido conocido durante más de cinco años por el nombre que pretende, relacionándose desde los 4 años con quien ha reconocido como su padre, usando su apellido para individualizarse dentro de su círculo de amigos y en la sociedad misma, y quien es además padre biológico de sus dos hermanos menores.

Estima la Corte requirente que en el caso concreto la limitación que establece el precepto legal impugnado colisiona con diversos derechos, según ya se ha denunciado mediante recurso de apelación interpuesto por la peticionaria. Ellos corresponden al derecho a la identidad, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención sobre Derechos del Niño; el derecho a la integridad psíquica, de conformidad al artículo 191 de la Constitución; el interés superior del niño según el artículo 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, y el derecho a expresar su opinión y que esta sea tenida debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez, según el artículo 12.1 de la ya referida Convención.

La aplicación de la norma cuestionada ha obligado al sentenciador a quo a hacer prevalecer un procedimiento en que no se pudo consultar su opinión, en desmedro de aquel en que sí pudo ser oído, habiendo el adolescente manifestado y dado las razones que sustentan su deseo en orden a que se permita modificar su apellido paterno, lo que a todas luces aparece como incompatible con la normativa de antes referida.

La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por el Estado de Chile le ha otorgado rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política de la República, que hace referencia explícita a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile. Por tal motivo, la contradicción de la norma legal ya referida con las prescripciones de la Convención sobre Derechos del Niño constituye un conflicto de orden constitucional.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de octubre de 2021, a fojas 117, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, a fojas 129, se declaró admisible.

A fojas 121 evacúa traslado C.A.R. y R.M.T., abogadas, en representación del solicitante.

Refieren que el niño ha sido conocido por más de cinco años con el apellido que pretende, individualizándose así dentro de su grupo familiar como social; quien ha reconocido al padre de sus dos hermanos menores como su figura paterna, persona con quien además ha...

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