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Sentencia nº Rol 11858-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.858-2021

[5 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

C.P.C.G.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2010050314-0, RIT N° 7083-2020, SEGUIDO ANTE EL DECIMOTERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 11 de septiembre de 2021, C.P.C.G. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 2010050314-0, RIT N° 7083-2020, seguido ante el Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

“Código Procesal Penal

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

  1. Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que el 22 de septiembre de 2020 interpuso ante el 13° Juzgado de Garantía de Santiago, querella criminal en contra de quienes resulten responsables por el cuasidelito de lesiones respecto de su hijo, el niño de iniciales C.J.H.C. Relata los hechos materia de la querella, que atribuye a una negligencia médica, y señala que el 1 de septiembre de 2021, el Ministerio Público solicitó al tribunal que fijara audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, la cual fue fijada para el día 28 de septiembre de 2021, y que fue suspendida por orden de la Segunda Sala de esta M., en la resolución de admisión a trámite del requerimiento.

Como conflicto constitucional, la actora alega que la disposición que se contiene en el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, impide a su parte como querellante ejercer su derecho constitucional como víctima a la acción penal, que se reconoce en los artículos 193, incisos tercero y sexto, y 83, inciso segundo, de la Constitución.

Concretamente, se vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 19 Nº3, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política de la República, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas legales cuestionadas importan, concretamente, que la víctima del delito u ofendido por él vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce.

Enfatiza que la aplicación concreta de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, significaría violentar abiertamente lo establecido en artículo 83 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, derecho que deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego el querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia. El resultado práctico de esto es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 22 de septiembre de 2021, a fojas 82, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se resolvió la admisibilidad del requerimiento por resolución de la misma sala el día 22 de octubre de 2021, a fojas 127.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 135 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El persecutor penal público señala que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 3 de mayo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados I.B.M., por la parte requirente y H.F.L., por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

PRIMERO

El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional de la norma impugnada por infracción a los artículos 19, Nº 2 (igualdad ante la ley) y N°3, inciso quinto (debido proceso) y 83, inciso segundo (derecho a la acción de la víctima -querellante), todos de la Constitución Política de la República.

En particular, se pide la inaplicación - en el caso concreto- puesto que la aplicación de la disposición legal citada (decisión de no perseverar en el procedimiento sin agotar la investigación y sin formalización previa) priva a la víctima del ejercicio de la acción penal, pues no podrá forzar la acusación y la medida de secuestro que le beneficia quedará sin efecto. En consecuencia, el control de constitucionalidad que se solicita a este Excelentísimo Tribunal no tiene un interés puramente abstracto o doctrinario, sino que persigue asegurar la vigencia de las garantías constitucionales y sus principios en un caso concreto, a través de la declaración de este Tribunal, en orden a que el Juzgado de Garantía prescinda de la norma impugnada y no acepte la decisión de no perseverar mientras el Fiscal no formalice y agote la investigación, permitiendo así el ejercicio de la acción penal y civil de la víctima. (Fs. 12).

SEGUNDO

Para abordar el problema jurídico constitucional señalado, resulta pertinente en dicho análisis considerar lo expresado en el motivo 13 de la sentencia de este órgano de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los...

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