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Sentencia nº Rol 12380-21 de Tribunal Constitucional, 30 de Junio de 2022

Fecha30 Junio 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.380-21 INA

[30 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), Y 259, INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

ADAMA CHILE S.A.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2010026137-6, RIT N° 1403-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE QUILLOTA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, A.C.S. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 2010026137-6, RIT N° 1403-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Quillota.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

  2. Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

  3. Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

    La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

    Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

  4. (…)

    La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

    Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

    En cuando al caso concreto, explica la parte requirente que es víctima y querellante en contra de Patricio De La Horra Peralta, N.I.T.G., G.J.T.G. y W.R.V.C., en calidad de autores del delito de estafa.

    Con fecha de 12 de julio de 2021, se tuvo por ampliada la querella interpuesta en autos por A.C.S. en contra de R.W.R.W. por el delito de estafa.

    Con fecha 2 de noviembre de 2021 el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar decisión de no perseverar en el procedimiento, estando aun pendiente la respectiva audiencia para comunicar dicha decisión y discutir el forzamiento de acusación, y suspendido el procedimiento conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional.

    Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

    Luego, y en cuanto al conflicto constitucional, afirma la parte requirente que frente a un proceso penal iniciado por querella, en etapa de investigación no formalizada por el Ministerio Público, si la Fiscalía cierra la investigación y comunica la decisión de no perseverar, en aplicación del precepto legal impugnado, y por el principio de congruencia, importará necesariamente que frente a una investigación desformalizada, se impedirá al querellante forzar la acusación, y poder continuar con el proceso criminal, todo lo cual, conlleva la infracción del artículo 19 Nº 3 Constitucional que garantiza el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental que consagra el derecho al ejercicio de la acción penal por parte de la víctima.

    Refiere además precedentes en que esta M. ha declarado inaplicable por inconstitucional el mismo precepto impugnado en autos, en tanto impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo, y proscribe su derecho a la acción penal, al dejar sometido al querellante al actuar discrecional de la Fiscalía que, al no haber formalizado en el caso concreto impide además que el querellante pueda forzar la acusación. Así, se concluye el proceso penal y el querellante carece de vías procesales para perseverar como ofendido por el delito, quedando despojado de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Tramitación y observaciones al requerimiento

    El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

    Conferidos los traslados de fondo, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

    En su presentación de fojas 656 y siguientes, afirma el órgano persecutor fiscal que la aplicación de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal no generan los efectos contrarios a las disposiciones de la Constitución Política denunciados en el requerimiento.

    En efecto, señala la Fiscalía que el propio artículo 83 de la Carta Fundamental, en su inciso primero, mandata al Ministerio Público en forma exclusiva la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito, debiendo investigar los hechos que determinen la participación punible y aquellos que acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, debiendo ejercer la acción penal pública; estableciéndose para el organismo persecutor penal condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su propia ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad, de modo que, en armonía con los derechos de la víctima, el Fiscal acuse sólo cuando la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

    Así, sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido por el delito, la apreciación de si los hechos son constitutivos de delito, corresponde al órgano que por mandato constitucional expreso dirige en forma exclusiva la investigación y, “en su caso”, ejerce la acción penal, sin que se vean en consecuencia amagados los derechos de la víctima.

    Cita igualmente el Ministerio Público precedentes contenidos en sentencias de fondo de este Tribunal Constitucional, referidas al mismo precepto legal impugnado (STC roles 1341, 1394, 1404, 2561, 2680 y 2858), que han reconocido que la decisión de no perseverar constituye una salida autónoma del proceso penal, que la Fiscalía ejerce facultativamente, y que se integra por elementos reglados y otros discrecionales, concluyendo así que el Ministerio Público sólo debe formalizar y acusar, cuando tenga antecedentes serios y fundados, lo que no acontece en el caso sublite.

    A fojas 673, formula observaciones el querellado señor W.R.v.C., solicitando el rechazo del requerimiento.

    Indica que en su caso la imputación fáctica de la querella resulta manifiestamente insuficiente. Aquella no contiene una atribución específica que pueda reemplazar el relato de hechos incluidos en la formalización.

    Añade que el forzamiento de la acusación requiere autorización, de conformidad al artículo 258 del Código, norma no cuestionada en autos, por lo que la normativa cuestionada no resulta decisiva en la resolución del conflicto ventilado en autos.

    En todo caso, no hay vulneración a tutela judicial efectiva pues la persona que alega ser víctima mantiene un reclamo en sede civil por el mismo tema pecuniario que funda su perjuicio penal.

    A fojas 700, formula observaciones el querellado querellado R.R.W., también pidiendo el rechazo del requerimiento.

    Destaca que únicamente fue querellado con motivo de una ampliación de tal escrito, sin que exista una imputación específica a su respecto.

    Coincide en que existe un proceso en sede civil para efectos de tutelar el supuesto perjuicio de la requirente.

    Vista de la causa y acuerdo

    Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 26 de mayo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

    CONSIDERANDO:

    1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

PRIMERO

El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional de la norma impugnada por infracción a los artículos 19, Nº 2 (igualdad ante la ley) y N°3, inciso sexto (debido proceso) y 83, inciso segundo (derecho a la acción de la víctima -querellante), todos de la Constitución Política de la República.

En particular, se pide la inaplicación - en el caso concreto- puesto que la aplicación de la disposición legal citada “significaría violentar abiertamente lo establecido en artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, derecho que deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego el querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia. El resultado práctico de esto es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.” (Fs. 7).

SEGUNDO

Para abordar el problema jurídico constitucional señalado, resulta pertinente en el análisis...

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