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Sentencia nº Rol 12039-21 de Tribunal Constitucional, 30 de Junio de 2022

Fecha30 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.039-2021

[xx de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE C.N.

EN EL PROCESO RIT P-28848-2012, RUC 12-3- 0178288-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Corporación Municipal de Desarrollo Social de C.N. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-28848-2012, RUC 12-3- 0178288-6, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 17.322

(…)

Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Acciona en el marco de un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S..

En dicho juicio se persigue el cobro de cotizaciones previsionales por la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., con reajustes, intereses y recargos.

Al respecto refiere haber opuesto excepción de pago, desestimada por el tribunal con fecha 8 de abril de 2016 y ordenándose la continuación de la ejecución.

Señala que en marzo de 2017 la parte ejecutante solicitó una nueva liquidación en el cuaderno de apremio, aprobada mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2017. Luego, afirma que tuvo lugar una inactividad de la requirente, por más de 3 años, solicitando el 27 de abril de 2021 se efectuara una nueva liquidación de la deuda, que una vez practicada arrojó un monto de $118.690.935.

Con fecha 9 de septiembre de 2021 solicitó el abandono del procedimiento, petición rechazada por el Juzgado de Cobranza, por aplicación del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, desestimada el 13 de septiembre de igual año.

Con fecha 16 de septiembre 2021 dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento. La resolución del recurso se encuentra pendiente con motivo de la suspensión del proceso decretada por esta M..

Afirma que la parte ejecutante ha hecho crecer de forma artificiosa el monto inicialmente adecuado.

En la especia se genera vulneración al artículo 193, inciso sexto, de la Constitución. Forma parte esencial del debido proceso garantizado en la Constitución el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, derecho que a su vez está garantizado en tratados internacionales vigentes en Chile.

La norma cuestionada implica en los hechos que la ejecución podrá durar indefinidamente, excediendo los parámetros del Código de Procedimiento Civil y posibilitando el crecimiento artificioso de una deuda.

Con lo anterior, estima violentado el artículo 1926 de la Constitución igualmente, en cuando la norma posibilita una vulneración a exigencias de certeza jurídica.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de octubre de 2021, a fojas 28, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, a fojas 33, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. formuló observaciones a fojas 40, una vez dictado el decreto de autos en relación.

Observaciones de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.

Señala que el libelo se estructura con alegaciones abstractas e imprecisas, desconectadas con la tramitación concreta del procedimiento de ejecución.

En gestión sub lite ya fue dictada sentencia definitiva que rechazó la excepción de pago opuesta por la ejecutada y en donde tras liquidación del 29 de abril de 2021, con fecha 24 de mayo de igual año fueron señalados como bienes para embargo los fondos, dineros o subvenciones que la Municipalidad de C.N. dispone para transferir, financiar o aportar económicamente a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de C.N.. Dicha solicitud fue proveída con fecha 14 de julio de 2021, y practicada por el receptor judicial con fecha 3 de septiembre.

Así, existen varias diligencias y actuaciones y más de un año transcurrido desde la supuesta última gestión útil que alega la requirente, sin perjuicio de que adicionalmente habían transcurrido más de 5 meses desde la última notificación por cédula practicada en su domicilio, por lo que estaba claramente en conocimiento del estado del juicio desde dicha fecha y no había realizado ninguna actuación ni alegación al respecto.

No habiendo sido objetada la última liquidación de lo adeudado la requirente promovió la incidencia de abandono del procedimiento, sin hacerse cargo del estado actual del juicio, en el cual incluso consta un embargo de fecha 3 de septiembre de 2021. Tal incidencia fue desestimada de plano habiendo sido ya aplicada la norma cuestionada.

Añade que el recurso de reposición únicamente se puede fundar en un error de hecho o en nuevos antecedentes, y la demandada solo utiliza como argumentos los mismos esbozados a partir de su incidente, por lo que sería natural que la misma fuera rechazada por el tribunal, sin perjuicio de que de conformidad al artículo 8° de la Ley N° 17.322, sólo se permite la apelación de la sentencia definitiva, por lo que dicho recurso tampoco prosperará.

Precisa que el abandono del procedimiento fue promovido de manera extemporánea. Como incidencia debe ser planteada tan pronto el hecho que origina el mismo llegue a conocimiento de la parte, lo que claramente no sucedió en este caso, puesto que el demandado y requirente esperó más de un año para deducir el abandono, e inclusive más de cinco meses desde que se le notificó por cédula en el domicilio señalado en autos.

Añade que la Corporación dejó de recibir subvenciones escolares del Ministerio de Educación y no tiene más fondos con que responder de las deudas derivadas de cotizaciones provenientes de su calidad de antiguo sostenedor. Resultando dificultoso el cobro de lo adeudado, el libelo busca incumplir derechamente obligaciones, en un caso en el que la ejecutante no ha sido negligente, habiendo cumplido con toda la normativa atingente a la cobranza de cotizaciones.

Niega la existencia de contravenciones constitucionales.

El abandono del procedimiento constituye una figura procesal ajena a la naturaleza del proceso de ejecución en el juicio laboral pues rige el impulso procesal de oficio.

Asimismo, no es infringido el artículo 1926 de la Constitución, toda vez que, sin perjuicio de ser referida tal vulneración en términos poco precisos, el incidente de abandono se ha promovido extemporáneamente y el pago de cotizaciones previsionales constituyen una materialización del derecho a la seguridad social del artículo 1918 de la Constitución.

Finaliza destacando que la norma protege derechos de los trabajadores y existe jurisprudencia de esta M. que desestima la inconstitucionalidad del precepto.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de mayo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado S.R.M. por la requirente y por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., del abogado G.O.B..

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA

PRIMERO

Que el asunto deducido y sobre el cual se debe pronunciar esta M. es resolver si la regla de exclusión de la declaración de abandono de procedimiento, en el proceso ejecutivo laboral, se traduce en una infracción al debido proceso, en su dimensión de ser juzgado dentro de un plazo razonable, con efectos atentatorios a la seguridad jurídica.

SEGUNDO

Centrado en ese eje el conflicto de constitucionalidad, esta M. se ha pronunciado respecto a requerimientos que impugnan el artículo 4 bis, inciso 2°, de la Ley N°17.322, en sentencias roles números 6593, 9185, 10793, 11521 y 11557, precedentes cuyos razonamientos en torno a ser desestimados, se tendrán presentes en esta sentencia.

  1. EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN A LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

La institución del abandono del procedimiento sanciona la inactividad o negligencia de las partes en hacer avanzar el proceso y se encuentra establecida, como regla general, en los procedimientos civiles.

Ello se debe a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo, por una parte, porque sirven para la discusión de intereses privados y, por otra, porque suponen la igualdad formal entre las partes del juicio.

Es así que se ha señalado que “[e]l abandono del procedimiento se asocia estrechamente al principio del impulso procesal, esto es, la carga que tienen todas las partes litigantes de realizar las actuaciones necesarias para que efectivamente el proceso siga su marcha”...

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