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Sentencia nº Rol 12051-21 de Tribunal Constitucional, 29 de Junio de 2022

Fecha29 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.051-2021

[29 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, Y 294 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

EXTERILIZA SPA

EN EL PROCESO RIT T-1004-2020, RUC 2040275396-0, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2166-2021-LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 8 de octubre de 2021, EXTERILIZA SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, de la Ley N° 19.886, y 294 bis del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-1004-2020, RUC 2040275396-0, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del trabajo de S., en conocimiento de la Corte de Apelaciones de S. bajo el Rol N° 2166-2021-Laboral Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Ley N° 19.886

(…)

Artículo 4°. (…). Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Código del Trabajo

(…)

Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente tiene como antecedente una denuncia en tutela laboral, presentada en junio de 2020 por doña V.D.D.. En junio de 2021 fue dictada sentencia por el Segundo juzgado de Letras del Trabajo de S., en que se hace lugar a dicha acción en contra de la requirente y se dispuso, en lo resolutivo, la remisión de copia de la sentencia, una vez se encuentre ejecutoriada, a la Dirección del Trabajo.

En contra de dicha sentencia su parte interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de S., recurso declarado admisible y pendiente de vista y fallo.

Indica que por aplicación de los preceptos cuestionados se impone a su parte la sanción de prohibición de contratar o convenir con el Estado o sus organismos durante el lapso de dos años, lo que es desproporcionado en la afectación a su patrimonio, a su actividad laboral y comercial, con lo que constituye ésta en una sanción injustificada y excesivamente gravosa, al no admitir ningún tipo de defensa.

La disposición que se contiene en el artículo , inciso primero, de la Ley N° 19.886, explica, no permite discutir la proporcionalidad de la sanción que contempla, al no admitir distinciones en las situaciones concretas a las que se aplica.

En primer término, alega infracción al artículo 192, de la Constitución, al contravenirse la igualdad ante la ley. No se permite la distinción entre situaciones objetivamente distintas. Se hace procedente la imposición de la prohibición de contratar con el Estado a una persona jurídica por el solo hecho de haber sido condenada “por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, sin importar qué tipo de práctica antisindical o qué infracción ha sido constatada, ni las circunstancias en que éstas se produjeron, lo cual implica que la sanción se aplica de manera indiscriminada, sin tener en cuenta la realidad y características específicas de cada caso.

En segundo término, argumenta vulneración a la garantía del debido proceso que se contempla en el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución. Los preceptos que se requirente de inaplicabilidad no admiten la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a defensa.

La sanción establecida en la segunda oración del inciso primero del artículo de la Ley Nº 19.886, opera ipso facto, de manera tal que respecto de ella no se produce discusión alguna, ni en cuanto a su procedencia, proporcionalidad o duración, no obstante la gravedad de la misma.

Luego, argumenta infracción al derecho a desarrollar actividades económicas que se contempla en el artículo 1921, de la Constitución. Indica que aproximadamente el 40% del total de sus ingresos proviene de contratos celebrados por su parte participando como proveedor en mercado público y de instituciones estatales como contratante directo o como mandatario bajo la figura de subcontratación, considerando que el mandante también podría verse afectado por esta sanción, al ser solidariamente condenado. Su parte, indica a fojas 13, no ha tenido jamás inconvenientes con el Estado, cumplimiento correctamente con sus obligaciones contractuales y legales.

Añade que al ser aplicada la norma al caso concreto se impediría de forma desproporcionada y carente de razonabilidad participar de licitaciones públicas y de contratos comerciales con el Estado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 95, con fecha 22 de octubre de 2021, confiriéndose traslado para el análisis de admisibilidad.

A fojas 126 evacúa traslado la parte de doña V.D.D., con fecha 28 de octubre de 2021. Indica que el requerimiento es improcedente en la invocación al artículo 294 del Código del Trabajo, dado que la litis de la gestión pendiente no versa sobre materias sindicales.

Expone que en el proceso de la gestión pendiente la empresa, conforme el tenor de la carta de despido y su contestación, despidió a la trabajadora demandante por prestar servicios también en el Hospital El Carmen, dado que trabajaba para la demandada y para dicho establecimiento, razón por la que fue considerada como fuente de contagio Covid-19, en perjuicio de sus compañeros de trabajo de la empresa que requiere de inaplicabilidad. Así, su despido, se tiene de la sentencia laboral dictada, fue efectuado con infracción de la garantía constitucional de libertad de trabajo.

Se razonó que su despido careció de razonabilidad y proporcionalidad, no existiendo indicios de que la demandante, por trabajar en el Hospital El Carmen, se agente infeccioso del Covid-19.

Por ello, explica la parte requerida, es que la empresa requirente recibió la sanción contemplada en el artículo , inciso primero, de la Ley N° 19.886, al vulnerarse el derecho fundamental a la libertad de trabajo, y no puede discutir la gradualidad legal inexistente, dado que tuvo la posibilidad de controvertir y probar la procedencia de la sanción durante el proceso, tanto en el juicio laboral como a través del recurso de nulidad, y luego, a través de un recurso de unificación de jurisprudencia.

Dado lo anterior, indica, no se divisan razones por las que la disposición señalada sea inconstitucional en su aplicación concreta. No se ha infraccionado la igualdad ante la ley, dado que la conducta atentatoria señalada debe aplicarse la sanción indicada, sin que pueda beneficiarse la requirente de ello, por su no aplicación.

A la actora se le ha respetado su debido proceso al hacer valer sus defensas rindiendo prueba y ha interpuesto un recurso de nulidad. A su turno, las restricciones económicas que indica en el libelo de inaplicabilidad constituyen las consecuencias jurídicas adversas que legalmente corresponden y que exige el respeto a los derechos fundamentales a que se encuentra obligado el Estado de Chile.

El requerimiento fue declarado admisible a fojas 129, por resolución de 10 de noviembre del mismo año, confiriéndose traslados de estilo sin evacuarse presentaciones a dicho efecto.

A fojas 138 rola presentación de la parte requirente, de fecha 29 de noviembre de 2021, indicando que por un error involuntario señaló que una de las disposiciones legales cuestionadas correspondía al artículo 294 bis del Código del Trabajo, pero dicha impugnación es improcedente en este caso, dado que no se está en presencia de una sentencia que trate sobre materias sindicales, por lo que solicita sea omitido por este Tribunal al dictar sentencia.

Agrega que, de dictarse sentencia por la Corte de Apelaciones de S. confirmando el fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S. sí será aplicada, invariablemente, la sanción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 19.886, sin considerar las particularidades del caso.

A fojas 139, en resolución de 6 de diciembre de 2021, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, de la abogada A. de G.E., adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto en representación de EXTERILIZA SpA., empresa demandada en sede laboral a partir de la denuncia por vulneración de derechos efectuada por doña V.D., acción de la cual conoció el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, tribunal que hizo lugar a la demanda laboral, condenando a la empresa en cuestión.

En contra de esta resolución judicial la parte requirente ha interpuesto un recurso de nulidad, siendo esta la gestión judicial en...

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