Sentencia nº Rol 12088-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906742318

Sentencia nº Rol 12088-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2022

Fecha22 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.088-2021

[22 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

P.O.V.B.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000734906-9, RIT N° 8323-2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 2172-2021-PENAL

VISTOS:

Que, con fecha 13 de octubre de 2021, P.V.B., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2000734906-9, RIT N° 8323-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 2172-2021-Penal.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248.- “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la parte requirente, doña P.V.B., refiere que interpuso ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar querella criminal por el presunto delito de homicidio simple en contra de don L.R.A.Z..

Señala que a pesar de haber aportado testigos de cargo, prueba pericial y haber solicitado audiencia con el fiscal del caso, el Ministerio Público, sin formalizar la investigación, solicitó al tribunal audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, la cual fue celebrada el 24 de septiembre de 2021, en la que el tribunal tuvo por comunicada esta decisión. Refiere que en contra de lo anterior presentó un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución.

Explica que la norma cuestionada, en el marco de dicha gestión pendiente, contraviene el artículo 19 N°3, incisos primero y segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 1.1, 8.1, 24 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Indica que se impide a su parte, como querellante, ejercer el derecho constitucional como víctima a la acción penal, que se reconoce en los artículos 193, incisos tercero y sexto, y 83, inciso segundo, de la Constitución.

Refiere que se vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 19 Nº3, incisos primero y segundo, de la Constitución, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas legales cuestionadas importan que la víctima del delito u ofendido vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce.

Añade que la aplicación de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, significaría violentar lo establecido en artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, derecho que deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego el querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia. El resultado práctico de lo anterior, agrega, es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 22 de octubre de 2021, a fojas 23, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 40, en presentación de 2 de noviembre de 2021 la parte de L.R.A.Z. evacuó traslado, en sede de admisibilidad, sosteniendo que el requerimiento carece de fundamento plausible.

Explica que el requerimiento de inaplicabilidad no es un mecanismo para la revisión o impugnación de lo obrado por los organismos llamados a intervenir en un pleito, toda vez que por él se busca controlar la aplicación de la ley en un caso particular, verificando la producción, o no, de efectos contrarios a la Carta Fundamental, lo que no es el caso.

Señala que el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en una audiencia convocada al efecto, lo que se tuvo por comunicado por el Juez de Garantía que conocía de la causa, existiendo un recurso de apelación ejercido por la parte requirente de inaplicabilidad que fue concedido respecto de la resolución que tuvo por aplicada la norma dispuesta en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal. En esas condiciones, agrega, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal es un precepto que ya fue aplicado, cuya crítica ha perdido oportunidad, lo que conduce a la inadmisibilidad del requerimiento por carecer de fundamento plausible.

Añade que consta en el proceso penal que el querellante no solicitó la reapertura de la investigación, y en razón de ello el Ministerio Público, amparado en el principio de objetividad, decidió no perseverar en la investigación, por no existir antecedentes que permitirían fundar una acusación que demuestre la culpabilidad del imputado. La gestión pendiente es un recurso de apelación respecto de una resolución que en teoría es inapelable, ejercido para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el que no sólo queda ratificado que el precepto ya fue aplicado, y queda a la vista que el requerimiento busca incidir en la revisión de lo ocurrido y resuelto en la audiencia que tuvo por comunicada la decisión de no perseverar del Ministerio Público, buscando con esta acción, que en este proceso constitucional se revisen las reglas ya aplicadas en el caso concreto y no en el ámbito de la inaplicabilidad.

Se resolvió la admisibilidad del requerimiento por resolución de la Primera Sala de 10 de noviembre de 2021, a fojas 85, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto.

A fojas 94, en presentación de 29 de noviembre de 2021, formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.

El persecutor penal público señala que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos...

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