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Sentencia nº Rol 11384-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2022

Fecha22 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11.384-2021

[22 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 40, LETRA A), DE LA LEY N° 18.961, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE; 109, LETRA E), DEL D.F.L. (EX INTERIOR) N° 2, DEL AÑO 1968, CORRESPONDIENTE AL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE; 65, LETRA B), DEL REGLAMENTO N° 8 APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 5.193, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1959, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

P.C.Z.C.

EN EL PROCESO ROL N° 3943-2021, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 9 de julio de 2021, P.C.Z.C. deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 40, letra a), de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; 109, letra e), del D.F.L. (ex Interior) N° 2, del año 1968, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; 65, letra b), del Reglamento N° 8 aprobado por el Decreto Supremo N° 5.193, de 30 de Septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, en el proceso Rol N° 3943-2021, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados señala:

Ley N° 18.961

Artículo 40 letra a): “Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director;”

DFL (ex Interior) N°2 del año 1968, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile

Artículo 109: “Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director.”

Reglamento N°8 aprobado por el Decreto Supremo N°5.193, de 30 de septiembre de 1959, del ministerio del interior

Artículo 65: No podrán continuar en servicio activo:

b) Los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional. Las condiciones del retiro, en estos casos, se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Don Paulo Zenteno Cerda, Teniente Coronel de Carabineros en Retiro Temporal refiere que ingresó a Carabineros de Chile en enero de 1994, alcanzando a completar más de 27 años de servicio.

Señala que el 3 de abril del presente año, alrededor de las 23:30 horas fue objeto de una fiscalización en su domicilio, donde se encontraba junto a su grupo familiar, compuesto por su esposa e hijas, la pareja de una de ellas, un primo y un amigo de la familia, quien es Subteniente de Carabineros, el cual al ser soltero y no tener familia en la Región Metropolitana, pernocta los fines de semana en su casa. Refiere que dicha fiscalización la realizó personal de la Seremi de Salud Metropolitano, junto a personal de Carabineros, y procedieron a cursar un sumario sanitario.

Agrega que a las 00:10 horas del día 4 de abril, es decir menos de una hora después, al lugar llegó el Capitán de C.F.P.V., el cual forzó la entrada de contingente policial, y se le detuvo junto a todos los hombres que se encontraban en el departamento, siendo trasladados a la 19ª Comisaría de Providencia.

Añade que el día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado de Garantía, oportunidad en que el Ministerio Público formalizó investigación en su contra por el delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, y por amenazas en contra del C.P.V..

Refiere que el 6 de abril se enteró por la prensa que el A.M. había solicitado su Retiro Temporal y la consiguiente Liberación del Servicio.

Señala que interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, y el General Director de Carabineros de Chile, por los hechos y actos antes señalados, al estimar que la fiscalización fue irregular y las actuaciones de la autoridad arbitrarias. Señala que el retiro nunca le fue debidamente comunicado, y que se enteró de éste a través de la prensa.

El referido recurso de protección constituye la gestión pendiente en estos autos

Como conflicto constitucional, la requirente alega la contravención del principio de legalidad, de su derecho de igualdad y de propiedad, artículos 6, 7, 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución.

Señala que el retiro temporal es una verdadera sanción que afecta su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, tratándose en el caso de un verdadero ejercicio arbitrario de potestades. Así, indica que casos similares a su situación administrativa no han conllevado, necesariamente, a una desvinculación del servicio del cual forman parte, tales como tratándose del P. de la República, quien se ha visto sometido a sumario por contravenir la normativa sanitaria, Alcaldes y Fiscales del Ministerio Público, e incluso - advierte – el mismo General Director de Carabineros, imputado por delitos contra los DD.HH., lo que en ningún caso afecta su presunción de inocencia o adopción de medidas sin un procedimiento especialmente tramitado para dicho fin.

Añade que el llamado a retiro temporal de la Institución es una facultad discrecional, de carácter excepcionalísimo por lo cual debe utilizarse en casos puntuales y en que se haya verificado una inconducta del Oficial al que se le aplica, que por la gravedad del hecho cometido hace necesaria su desvinculación temporal, lo que no es del caso.

Se infringe su derecho de propiedad, toda vez que a consecuencia del retiro temporal de la institución del que fue objeto, se encuentra actualmente inhabilitado de ejercer las funciones propias de su cargo, afectando la medida impuesta su carrera profesional, cargo, grado jerárquico, derechos previsionales y la remuneración que corresponde.

Añade que la aplicación de la normativa impugnada importa una vulneración del principio de juridicidad, conforme a lo dispuesto en los artículos y de la Constitución, al tratarse de una resolución carente de motivación.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de julio de 2021, a fojas 15, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Con fecha 19 de agosto de 2021, a fojas 36, se resolvió declarar admisible el requerimiento, y se otorgaron traslados de fondo.

A fojas 85, con fecha 9 de septiembre de 2021, evacuó traslado de fondo el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento. Sostiene en primer lugar que el retiro temporal del requirente fue solicitado en razón de los graves hechos ocurridos, que fueron de público conocimiento, al exponerse en los medios de prensa reportajes que daban cuenta de una “fiesta clandestina” en Providencia, haciendo hincapié en que quien organizaba la reunión era carabinero activo. Dicho retiro fue notificado personalmente al requirente, y se adoptó de acuerdo a las facultades establecidas en la normativa institucional, está debidamente motivado conforme lo prescribe la normativa reglamentaria; no advirtiéndose, por tanto, actuación alguna que constituyera afectación de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas ni menos que tal actuación sea constitutiva de un proceder ilegal o arbitraria a su respecto.

Luego, argumenta que dichos hechos importaron una transgresión al régimen de deberes, prohibiciones y obligaciones propias de un Oficial de Carabineros en el desempeño de su cargo, afectando con esto gravemente los principios institucionales que rigen a todo miembro de Carabineros, principalmente la imagen y el prestigio Institucional, toda vez que, al haber hecho públicamente ostensible su condición de Oficial de Carabineros, sobre expuso el cargo y función entregados, menoscabó la dignidad de sus oficiales y del personal bajo su mando, comprometió la confianza ciudadana en la Institución y demostró una conducta impropia para con la familia y en actos de la vida privada que han trascendido a la comunidad; lo que derivó en que su permanencia en las Filas de Carabineros de Chile no fuera conveniente para el prestigio de la Institución.

Respecto al retiro temporal, refiere que el artículo 40, letra a), de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, señala que serán comprendidos en el retiro temporal aquellos Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo a quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director. Dicha norma es reiterada en el artículo 109, letra e), del D.F.L (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, ambas normas de rango legal que establecen el marco competencial para proceder a dicho retiro temporal. Sin embargo, precisa, es únicamente la norma de rango reglamentario la que, para el caso concreto, consagra la causal específicamente aplicada para fundamentar el retiro temporal y la suspensión inmediata del requirente, en tanto el artículo 65, letra b), del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8, establece que no podrán continuar en servicio activo aquellos Oficiales que hubieren incurrido en...

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