Sentencia nº Rol 11736-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906682726

Sentencia nº Rol 11736-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2022

Fecha22 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11.736-2021

[22 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO; 10, INCISO SEGUNDO; Y, 11, LETRAS B) Y C), DE LA LEY N° 20.285 DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO FINANCOOP

EN EL PROCESO SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 242- 2021

VISTOS:

Con fecha 26 de agosto de 2021, Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop, representada convencionalmente por M.M.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo; 10, inciso segundo; y, 11, letras b) y c); de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol contencioso administrativo N° 242- 2021.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados señala:

Ley N° 20.285

(…)

Artículo 5°.-

(…)

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Artículo 10.-

(…)

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

(…)

  1. Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

  2. Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que, en diciembre de 2020, J.I.S.A., solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de M.T. copia de las auditorías realizadas por el Departamento de Cooperativas a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop en los años 2018, 2019 y 2020. La Subsecretaría advirtió que se trataba de un caso donde se podría afectar los derechos de terceros, por lo que confirió traslado a Financoop, ejerciendo oposición a la solicitud planteada.

Añade que, en enero de 2021, la Subsecretaría respondió la solicitud de información pública del Sr. S., señalando que en virtud del ejercicio del derecho de oposición por parte de Financoop, se encontraba impedida de proporcionar los documentos pedidos, denegando la solicitud de información y precisando que no cuenta con el informe de auditores correspondiente al año 2020.

Ante esta decisión, el 22 de enero de 2021, refiere que el Sr. S. dedujo ante el Consejo para la Transparencia acción de Amparo. El órgano requerido evacuó sus observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando que en virtud de las facultades inspectivas y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, la Subsecretaría cuenta en su poder con información financiera, contable y administrativa de Financoop, recayendo dichos antecedentes en estrategias comerciales de la Cooperativa, considerados reservados y de naturaleza estratégica para sus relaciones de negocios, lo que se encontraría amparado por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia, específicamente, respecto de derechos de carácter comercial o económico.

La requirente añade que el Consejo para Transparencia resolvió en su decisión acoger parcialmente el amparo interpuesto por el Sr. S., ordenando al órgano público la entrega de Ordinarios de fiscalización in situ a la Cooperativa, y un Ordinario de seguimiento de fiscalización del año 2019, todos del Departamento de Cooperativas, en el entendido que contienen información de carácter pública, sin perjuicio de tarjar previamente la información de carácter comercial y económica de Financoop (por la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia), toda la información referente a identidad y otros datos de personas naturales y jurídicas, y todo dato personal de contexto incorporado en dichos Oficios.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2021 la requirente interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad en que señala que la información solicitada tiene carácter privado por lo que es improcedente su entrega fundada en la Ley de Transparencia o bien, en caso de que se le considere como pública, dicha información se encuentra afecta a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

En julio de 2021 el Consejo para la Transparencia evacuó informe solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad, fundándose en que la información sería pública por el sólo hecho de encontrarse en poder de un órgano de la Administración (independientemente de que su origen sea privado) atribuyendo a los preceptos impugnados una concordancia con el artículo , inciso segundo, de la Constitución, por lo que concluye el Consejo para la Transparencia que la denegación de la información sólo podría fundarse en alguna causal de secreto o reserva prevista en una Ley de Quórum Calificado o en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

Dicha acción, indica la requirente, se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Fundando el conflicto constitucional, expone que el efecto contrario a la Carta Fundamental se produce debido a que la aplicación de las normas cuestionadas dispone que es pública toda información que obra en poder de la Administración, lo que implica ampliar el acceso a información que sólo concierne a la Cooperativa y a sus socios, infringiendo el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, habida cuenta que ese no es su exacto sentido ni extensión.

Así, indica, se excede el tenor literal del artículo , inciso segundo, de la Constitución. Se extiende la publicidad a información y antecedentes que, conforme al precepto constitucional, no tienen dicho carácter.

Conforme a la Constitución solo son públicos los actos y resoluciones, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos de la Administración, por lo que es constitucionalmente improcedente extender la publicidad a otros actos o antecedentes distintos a los establecidos en el artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental, como es el caso de la información contenida en los Oficios cuya entrega se ordenó por el Consejo para la Transparencia. T.O. no constituyen ni actos, ni resoluciones ni sus fundamentos ni procedimientos, es decir no corresponde a ninguna de las categorías del artículo , inciso segundo, de la Constitución.

En la historia fidedigna de la Ley N°20.050 consta que la información proporcionada por los particulares a las entidades fiscalizadoras está excluida del artículo 8° de la Constitución, la que no consagra un principio de publicidad ni un derecho de acceso a la información.

La argumentación sostenida por el Consejo para la Transparencia se estructura sobre un punto fundamental: que toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración es pública y, por tanto, es de acceso público.

Unido a lo anterior, expone que la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente vulnera el artículo 1921 de la Constitución, al perturbar la actividad económica que desarrolla la requirente, debido a que la información ordenada entregar corresponde a información sensible de carácter comercial, económica y estratégica, pero especialmente considerando que -aún de estimarse pública- no se comprende el criterio ni cuál o cuáles serían los parámetros del Consejo para la Transparencia conforme a los cuales debiera efectuarse la tarja de la información ordenada entregar.

Se permite la entrega de la información solicitada sin otorgar uno o más parámetros, quedando expuesta la información de la requirente. Por lo anterior se afecta la actividad económica de la Cooperativa, el patrimonio de sus socios, así como la actividad de ahorro y préstamo, dado que parte de esa información económica y comercial podría ser entregada con total libertad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de septiembre de 2021, a fojas 85, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 30 de septiembre del mismo año se declaró admisible, a fojas 444, otorgándose traslados de fondo.

A fojas 452, con fecha 19 de octubre de 2021, el Consejo para la Transparencia evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Expone que la aplicación en este caso concreto de los artículos inciso , 10 inciso , y artículo 11 letras b) y c), de la Ley N° 20.285, en las partes impugnadas, no contravienen el artículo , inciso segundo, de la Constitu...

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