Sentencia nº Rol 10957-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906682725

Sentencia nº Rol 10957-21 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2022

Fecha22 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.957-2021

[22 de junio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 131, INCISO FINAL, DE LA LEY N° 20.720

R.J.C.G. GUERRA

EN EL PROCESO ROL C-144-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE TOCOPILLA

VISTOS:

Que, con fecha 11 de mayo de 2021, R.J.C.G.G. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 131, inciso final, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-144-2020, seguido ante el Juzgado de Letras de Tocopilla.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley 20.720

Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:

  1. El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.

  2. El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.

  3. En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.

  4. El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, el requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, inciso final, y 276, inciso primero, de la Ley N° Ley 20.720, de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

Refiere que en 16 abril del año 2020, presentó solicitud de Liquidación Voluntaria de Persona Deudora, tramitándose dicho proceso ante el Juzgado de Letras de Tocopilla.

Indica que el 25 de mayo de 2020 se dictó la correspondiente resolución de liquidación voluntaria de persona deudora, siendo designada como liquidadora titular, doña D.V.M..

Agrega que el día 24 de agosto de 2020, mediante videoconferencia, se llevó a cabo la diligencia de incautación, inventario de bienes y solicitud de información del deudor, en su domicilio ubicado en la ciudad de Tocopilla, en presencia del Ministro de Fe don D.S.B., en la cual el requirente entregó todos sus bienes.

Señala que en la referida diligencia de incautación, la Liquidadora procedió a incautar las remuneraciones del requirente, por la suma de $7.671.442, respecto de los meses de junio y julio de 2020, como se señaló en el acta de incautación que fue publicada en el Boletín Comercial con fecha 26 de agosto de 2020.

Refiere que en la actuación, la Liquidadora determinó la suma de dinero a incautar, sin señalar las bases de cálculo, ni acompañar informe al respecto.

Manifiesta que en los meses de junio y julio de 2020 recibió excepcionalmente, un bono de reconocimiento de cierre de conflicto y un bono de permanencia, que fueron consecuencia directa del término de un conflicto sindical, ocasionando un aumento significativo excepcional, en las liquidaciones de sueldo en dichos meses.

Indica que con fecha 5 de noviembre de 2020 solicitó al tribunal una audiencia de resolución de controversias entre las partes, de conformidad con el artículo 131 de la Ley N° 20.720, a fin de resolver la disputa con la Liquidadora respecto de los montos indebidamente incautados a su juicio, correspondientes a los mencionados bonos, los que enfatiza, no constituyen remuneración. Indica que la audiencia se encuentra pendiente de realización.

En lo pertinente, como conflicto constitucional, la requirente alega que la norma cuestionada sólo permite el recurso de reposición respecto de la resolución que adopte el tribunal en la resolución de controversia planteada en el caso sub lite.

Argumenta, que ello resulta contraria a las garantías de igualdad ante la ley y el debido proceso, contenidas en el artículo 192 y 3 de la Carta Fundamental, pues coarta el derecho del deudor a recurrir, ya se le priva de la posibilidad de que la decisión del tribunal pueda ser objeto de una segunda revisión, lo que señala, sí ocurre respecto de las resoluciones que afectan intereses de los acreedores.

Agrega que la Ley N° 20.720 contempla una variedad de mecanismos de impugnación, tales como el recurso de reposición y el de apelación, respecto a distintas cuestiones. Así, refiere que el artículo 4° de dicho cuerpo legal dispone que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones que la ley señale expresamente, las que corresponden a la resolución que ordena la apertura del procedimiento concursal de liquidación; la resolución que se pronuncia sobre la impugnación de créditos; la resolución que declara terminado el procedimiento concursal de liquidación; y la sentencia definitiva que acoge la demanda revocatoria.

Señala que el recurso de reposición es de general aplicación, como medio que tiene el agraviado para que los jueces modifiquen o revoquen providencias sencillas, como serían los autos o decretos que se dictan para dar curso progresivo a los autos. Por ello, a su juicio este recurso resulta insuficiente para impugnar una resolución que zanja disputas en materia concursal referente a la administración de los bienes del deudor, que pueden tener una complejidad mayor, relativa a intereses contrapuestos y dada la vastedad de materias a resolver.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 26 de mayo de 2021, a fojas 84. Con fecha 10 de junio pasado, a fojas 795, se resolvió por la misma Sala, la admisibilidad parcial del requerimiento, únicamente en lo relativo al cuestionamiento del artículo 131, inciso final de la Ley N° 20.720

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 773, formuló observaciones en sede de admisibilidad, la Liquidadora Concursal, D.V.M..

Señala que efectivamente, el día 24 de agosto de 2020, se realizó la diligencia de incautación e inventario de bienes, por medio de videoconferencia, en la que estuvieron presentes el ministro de fe, el deudor, y su abogada, M.I.O.G..

Refiere que en dicha oportunidad se incautó la suma ya indicada, correspondiente a remuneraciones del mes de julio de 2020, en todo lo que excedió de 56 UF, de conformidad con el artículo 276 de la Ley N° 20.720. Agrega que al comprobar que esa suma ya no estaba en poder del deudor, puesto que él mismo manifestó que utilizó dicho dinero para pagar una serie de deudas, a espaldas del procedimiento concursal, se llegó al acuerdo de pagarla en cinco cuotas iguales y sucesivas de $1.534.288, a contar del 1 de octubre de 2020.

Agrega que el 10 de octubre de 2020, y ante el incumplimiento del pago de la primera cuota por parte del deudor, solicitó al tribunal que se le apercibiera de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal en definitiva no dio lugar al apercibimiento, pues estimó que artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en esta clase de procedimiento.

Indica que el 5 de noviembre de 2020, el deudor solicitó la audiencia para resolver controversias de conformidad con el artículo 131 de la Ley N° 20.720, y que por ello, al día siguiente, 6 de noviembre de 2020 concurrió a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento consultando el mecanismo para obtener el cumplimiento de la integración de los fondos señalados a la masa concursal, a lo que por O.N.° 21.831, le respondieron que procediera penalmente.

Luego, el libelo se refiere a la impugnación del artículo 276 de la Ley N° 20.720, y argumenta que todo el procedimiento de incautación de los referidos dineros se hizo conforme a la normativa vigente.

En cuanto a la gestión pendiente, refiere que la audiencia citada para resolver controversias fue suspendida a solicitud de la propia requirente en autos, por haber ejercido la acción de inaplicabilidad, por lo que entiende que no existe pendiente una resolución por parte del tribunal.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, se solicita la inaplicabilidad del artículo 131 inciso final de la Ley N° 20.720, en la parte que establece que “(…) la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”, por cuanto impide a la requirente someter al Tribunal Superior la decisión que se adopte acerca de la controversia que ha planteado respecto de dineros que, a su juicio, han sido indebidamente incautados, lo que vulneraría lo dispuesto en el artículo 19, inciso sexto y 24° de la Carta Fundamental;

SEGUNDO

Que, entonces, la cuestión constitucional que se nos pide resolver radica en dirimir si la disposición legislativa que impide recurrir al Tribunal Superior para que revise la decisión acerca de si determinados bienes debieron o no ser incautados, respeta o no el derecho a un procedimiento racional y justo;

  1. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR