Sentencia nº Rol 12077-21 de Tribunal Constitucional, 16 de Junio de 2022
| Fecha | 16 Junio 2022 |
STC Rol N° 6180-19-INA 2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________
Sentencia
Rol N° 12.077-21-INA
[16 de junio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
W.F.G.V.
EN EL PROCESO RIT P-81-2012, RUC 12-3-0166263-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE AYSÉN
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, W.F.G.V. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-81-2012, RUC 12-3-0166263-5, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
Artículo 4 BIS de la Ley 17.322:
Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a los antecedentes del caso concreto, refiere la actora que ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén se sustancia procedimiento de cobranza laboral de cotizaciones previsionales, iniciado el 25 de julio de 2012 por AFP Provida, quien pretendía el cobro de cotizaciones del período de febrero y marzo del año 2012 (contenidas en las resoluciones N°415789 por $327.633.- y N°429868 por $204.316), y luego ampliada el 13 de noviembre de 2012, a las cotizaciones adeudadas del período abril a junio del año 2012 (contenidas en las resoluciones N°1456558 por $215.988.-, N°1463680 por $197.581.- y N°1468762 por $188.164), más intereses y costas.
Señala que la demanda fue nuevamente ampliada el 1 de febrero de 2013, pretendiendo el cobro de las cotizaciones del período julio a septiembre de 2012 (contenidas en las resoluciones N° 1489976 por $163.062.-, N°1496509 por $138.798.- y N° 1505075 por $117.894).
Agrega que la demanda y sus ampliaciones fueron proveídas, y que se despachó mandamiento de ejecución y embargo el 14 de abril de 2013, siendo notificado en persona en la misma fecha por la receptora judicial, oportunidad en la que se le requirió de pago, y que, vencido el plazo legal, no opuso excepciones a la ejecución.
Añade que el 2 de marzo de 2017 se acumuló la causa RIT P-180-2013, del mismo tribunal, la cual también correspondía a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales, ingresada el 26 de agosto de 2013, en que se pretendía el cobro de cotizaciones previsionales del período de enero a marzo de 2013 (contenidas en las resoluciones N°1976702 por $158.579.-, N°1983583 por $185.958.- y N°1993264 por $185.958), la que fue ampliada el 1 de octubre de 2013 a los períodos de octubre y noviembre de 2013 (contenidas en las resoluciones N°1821410 por $145.517.- y N°1826273 por $154.992), y nuevamente el 28 de noviembre de 2013, por el período de abril a junio del 2013 (contenidas en las resoluciones N°2142739 por $185.958.-, N°2150191 por $185.958.- y N°2157360 por $185.958).
Agrega que esta demanda y sus ampliaciones fueron proveídas, y que se despachó mandamiento de ejecución y embargo el 29 de julio de 2016, siendo notificado en persona en la misma fecha por la receptora judicial, oportunidad en la que se le requirió de pago.
En esta causa RIT P-180-2013, por resolución de 24 de marzo de 2016, se ordenó la acumulación de tres causas que se seguían ante el mismo tribunal: RIT P-14-2014, P-67-2015 y P-118-2015.
Refiere que la causa RIT P-14-2014 comenzó por demanda presentada el 27 de enero de 2014, pretendiendo el cobro de cotizaciones previsionales del mes de agosto de 2013 (contenidas en la resolución N°2217723 por $177.781), la que fue ampliada el 24 de abril de 2014, por el período de noviembre de 2013 (contenidas en la resolución N°2318562 por $110.401).
En tanto, la causa RIT P-67-2015 comenzó por demanda de 15 de abril de 2015, pretendiendo el cobro de las cotizaciones previsionales del período noviembre y diciembre de 2014, (contenidas en las resoluciones N°2716798 por $66.623.- y N°2727702 por $66.623).
Finalmente, la causa P-118-20015 inició por demanda de 14 de julio de 2015, con el fin de cobrar cotizaciones previsionales del período enero a marzo del año 2015, (contenidas en las resoluciones N°2822817 por $66.623.-, N°2828221 por $66.623.- y N°2837255 por $66.623).
Señala la actora que, proveídas estas tres últimas demandas, y despachados los mandamientos de ejecución y embargo, no fueron notificadas ni se le requirió de pago, y en esos términos se acumularon a la causa RIT P-180-2013, y esta a su vez a la causa RIT P-81-2012.
Indica que en la RIT P-180-2013, el 16 de agosto de 2016, el Ministro de Fe certificó de que no se podía dar fe del hecho de que no se hubieran opuesto excepciones ya que el plazo no se encontraba vencido, al no constar notificación al deudor en las causas acumuladas P14-2014, P-67-2015 y P-118-2015.
Señala que esta certificación mantiene validez hasta la fecha.
Asimismo, agrega que en la causa RIT P-81-2012, el Ministro de Fe del tribunal certificó, con fecha 27 de enero de 2020 que no consta notificación válida de la resolución de la acumulación de autos, ni se ha ordenado nuevo mandamiento de ejecución y embargo, y que esta certificación mantiene validez hasta la fecha.
Por tanto, recalca que las únicas gestiones útiles en la causa de cobranza que subsiste, corresponden a los hitos señalados precedentemente.
Indica que actualmente se encuentra pendiente de resolver un incidente de abandono del procedimiento planteado por su parte, toda vez que como se ha señalado, en causa RIT P-180-2013 la última gestión útil ocurrió en agosto de 2016, en tanto que en causa RIT P-81-2012, ésta aconteció el 27 de enero de 2020, y por tanto, de acuerdo a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido con creces el plazo para declarar abandonado el procedimiento.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que el precepto legal impugnado establece que en los procedimientos que se tramiten conforme a la Ley Nº 17.322, no será aplicable la institución de abandono del procedimiento, privando a su parte de una institución procesal común que se aplica a la generalidad de los procedimientos, lo que importa una infracción en primer lugar a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
Señala que las modificaciones que se introdujeron al juicio de cobranza de cotizaciones previsionales tuvieron por finalidad dar celeridad al trámite, hacerlo simple, en pos que concluya con un cobro efectivo de las cotizaciones, protegiéndose así el patrimonio del eslabón débil de la ecuación que es el trabajador. Así se estableció el impulso oficioso por parte del Tribunal de Cobranza, y la imposibilidad de las partes de pedir el abandono.
Sin embargo, sostiene que, en la práctica, este objetivo no se ha cumplido, pues los juicios de cobranza previsional se han dilatado por años, acumulándose millonarias cantidades de dinero que son imposibles de pagar por los empleadores o ex empleadores.
Afirma que el juicio de cobranza de cotizaciones no es más que un juicio ejecutivo, por lo que se trata de una manera desigual y arbitraria a mi representado, en el caso concreto, al impedirse que pueda alegar el abandono del procedimiento como cualquier otro deudor en Chile de obligaciones de dar, hacer o no hacer que se tramiten por la legislación común establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Señala que, en definitiva, la norma objetada contradice en forma directa la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al crear un grupo privilegiado constituido por las Asociaciones de Fondos de Pensiones, quienes obtienen una remuneración por el “costo de administración de los fondos de los trabajadores”, pero que, en el cobro de dichas prestaciones, en vez de actuar diligentemente tienen una protección legal, que rompe la igualdad respecto de su parte.
Enseguida, la parte requirente aduce que la disposición en examen vulnera el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Carta Fundamental, en cuanto a las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la tutela judicial efectiva, que se traduce, en este caso, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Enfatiza que la parte demandante-ejecutante es una Institución Previsional que debe por ley procurar una pronta tramitación del juicio, y sin embargo no hizo gestión alguna en enormes plazos de tiempo, incluso sin notificar las demandas acumuladas, único trámite útil para dar curso progresivo a los autos acumulados, y a su vez, Juez de Cobranza Laboral y Previsional, tiene el impulso procesal del procedimiento, debiendo dictar y proceder de oficio respecto de todas las actuaciones del procedimiento, situación que no ocurrió en autos.
Concluye señalando que la norma cuestionada transgrede la seguridad jurídica, garantizada en el artículo 19 N° 26 de la Carta Política, ya que lo deja en la incerteza respecto a las obligaciones que se demandan en el procedimiento, al no existir ningún límite temporal en este tipo de procedimientos.
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