Sentencia nº Rol 11533-21 de Tribunal Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906355293

Sentencia nº Rol 11533-21 de Tribunal Constitucional, 15 de Junio de 2022

Fecha15 Junio 2022

Disidencia 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.533-2021

[15 de junio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.290

M.E.D.O.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2100040236-K, RIT N° 510-2021, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 1 de agosto de 2021, M.D.O., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196, inciso primero, en relación con el artículo 110, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2100040236-K, RIT N° 510- 2021, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Ley N° 18.290

(…)

Artículo 196. El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un proceso que se tramita ante el Cuarto Juzgado de Garantía de S..

Señala que la judicatura penal competente entró a conocer del asunto el 14 de enero de 2021, día de la audiencia de control de detención. Tras declararse legal, el Ministerio Público procedió a formalizar la investigación en contra del señor D.O., imputándole la comisión y consumación de los siguientes ilícitos: i) conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, figura descrita y sancionada en el artículo 196, inciso primero, en relación con el artículo 110, inciso segundo, y el artículo 111 del mismo cuerpo legal; ii) negativa a efectuar el examen de alcoholemia, conducta descrita y sancionada en el artículo 195 bis, inciso primero, y, por último, e iii) hipótesis del artículo 195, inciso primero, en relación con el artículo 168, esto es, negarse a dar cuenta a la autoridad de aquel accidente en que solo se produzcan daños; ilícitos todos contenidos en la Ley N° 18.290.

En la misma oportunidad se decretaron las medidas cautelares de arraigo nacional y la suspensión provisoria de su licencia de conducir y, además, se fijó un plazo de investigación de 120 días. Luego, el día el 26 de enero de 2021, se realizó una sustitución de procedimiento para resolver este caso de acuerdo con las reglas del enjuiciamiento simplificado.

Aña que con fecha 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia del artículo 395 del Código Procesal Penal, en la que se dio lectura al requerimiento formulado por el Ministerio Público y se le preguntó al requerido si admitía responsabilidad en los hechos y él respondió con una negación, encontrándose pendiente de realización audiencia de preparación del aludido procedimiento simplificado al momento de accionar de inaplicabilidad.

Expone que la norma impugnada no debe ser aplicada en el caso concreto, pues, de lo contrario, se producirían tres efectos inconstitucionales: primero, la persona acusada acabaría siendo sancionada por la judicatura con una pena desmedida; segundo, se impediría al tribunal con competencia penal realizar la esencia de su función, cual es: discernir el monto exacto del castigo a imponer en respuesta al ilícito cometido; y, tercero, se forzaría al sentenciador penal a prescindir de una serie de cualidades particulares del sujeto infractor, siendo que éste es uno de aquellos casos fundados en donde sí importa tener en cuenta las diferencias legítimas.

Argumenta que los mismos tres defectos jurídicos constituyen una vulneración a tres estándares constitucionales elementales. Así, imponer un castigo desmedido implica romper el equilibrio que se sigue de respetar el imperativo constitucional de igualdad, reconocido primero como atributo de la persona humana (artículo 1°, inciso primero), y garantizado luego dentro del catálogo de derechos constitucionales (en específico, en aquella parte en que se afirma que “La Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley”, que se contiene en el artículo 19, N° 2, inciso primero). Por su parte, violentar las reglas básicas del debido proceso es ir en contra del tenor literal del art. 19, N° 3, inciso sexto, en aquella parte que dispone la racionalidad y la justicia como características esenciales de toda investigación y procedimiento en donde se hallen en juego los derechos fundamentales del individuo.

Finalmente, señala que infringir el estándar constitucional del trato igualitario (en este caso: impidiendo hacer las distinciones racionales y fundadas que el caso amerita), implica, de nuevo, violentar tanto el aludido artículo 1°, inciso primero (la igualdad como atributo de la naturaleza humana) como también el citado derecho a la igualdad ante la ley.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 31, con fecha 13 de agosto de 2021, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada. Fue declarado admisible, a fojas 53, el día 15 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 62, con fecha 4 de octubre de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público y solicita el rechazo del requerimiento. Indica que la acción de fojas 1 se dirige contra la regla contenida en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290, en aquella sección por la que sanciona el manejo en estado de ebriedad con una suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por dos años, hipótesis concurrente en la gestión pendiente, reclamando que su aplicación provocará un efecto contrario al principio de proporcionalidad y las garantías del debido proceso, así como al principio de igualdad y no discriminación.

Indica que no se logra apreciar cómo la incorporación de esta específica sanción en una u otra categoría sirva para apoyar de algún modo el reclamo formulado, desde que se trata de una pena consistente en la privación de un derecho, muy distinta de la pena privativa de libertad que también está prevista por la ley, y que está conectada en su sentido al ámbito de la Ley de Tránsito al ser una sanción típica de esa normativa, como lo ha dicho esta M. (STC Rol 7134-2019).

En segundo lugar, refiere que la Ley N° 18.290 prevé la suspensión de la licencia de conducir tanto en lo penal como en lo infraccional, consagrando un incremento según la gravedad de la conducta que se esté juzgando, de suerte que no es efectivo que no admita graduación.

Y, en tercer lugar, indica que no se trata de una pena que afecte la libertad ambulatoria, para lo que se puede echar mano de la cita que hace la sentencia Rol 7134-2019 de este Tribunal, al texto sobre Derecho Penal del Profesor Garrido Montt, Tomo I, página 261. En tales condiciones, el reclamo sobre la proporcionalidad y la supuesta infracción de las garantías del debido proceso no puede prosperar.

A su turno, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación explica que el artículo 80 de la Ley N° 17.997, impone al requirente de inaplicabilidad la carga de expresar en forma clara los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional denunciada, de suerte que la carga argumentativa corre por cuenta del requirente de inaplicabilidad que, como se verá, tampoco logra en este caso justificar la crítica en que apoya esta parte de su requerimiento ni los presupuestos del análisis propio de un examen atingente de los aludidos principios.

Por último, tampoco se puede dejar de aludir a los precedentes sobre la materia, ya que en la mencionada sentencia Rol 7134-2019, de noviembre de 2019, se rechazó un requerimiento que objetaba el mismo precepto criticado en estos antecedentes, al igual que en pronunciamiento Rol N° 8215-20 INA.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de marzo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado F.M.M., y por la parte del Ministerio Público, del abogado H.F.L., adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

  1. El contexto en que está llamado a incidir el requerimiento de inaplicabilidad

PRIMERO

El contexto en que está llamado a incidir la inaplicabilidad deducida, viene constituido por una causa penal dirigida en contra del requirente de autos. Aquella dice relación, conforme a los antecedentes que constan en el presente proceso, con la imputación que el Ministerio Público hace al requirente, por la participación en los siguientes hechos:

El día 13 de enero de 2021, aproximadamente a las 22:00 horas, el requerido M.E.D.O. ya individualizado conducía en estado de ebriedad el vehículo placa patente...

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