Sentencia nº Rol 12142-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906184992

Sentencia nº Rol 12142-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Junio de 2022

Fecha09 Junio 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.142-21-INA

[9 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, E.E.M.V. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318, inciso primero, del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 2100373139-9, RIT N° 3054-2021, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código Penal

(…)

Artículo 318. “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.”

Dicho artículo, después de la modificación introducida por la Ley Nº 21.240, publicada el día 20 junio de 2020, actualmente señala:

Artículo 318. “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.

.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

El Ministerio Público formalizó al requirente como autor del delito de atentado a la salubridad pública, previsto en el artículo 318 del Código Penal.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto importa la infracción de los artículos 192, inciso segundo, y Nº 3, incisos primero, sexto, octavo y noveno de la Constitución Política, dando por vulnerados en la especie los principios de legalidad y de tipicidad, así como el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de proporcionalidad de las penas.

Así, se postula que el artículo 318 del Código Penal deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar el tipo penal los datos que nos permitan desprender de su sola lectura los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sancionan.

Al señalar el artículo 318 que “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”, se está dejando claramente el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infralegal, en el caso concreto, meras resoluciones exentas dictadas por el Ministerio de Salud, siendo así el artículo 318 una norma penal en blanco propia, esto es, que necesita remitirse a otra norma para ser complementada, y consecuencialmente la conducta a la que hace referencia la norma es claramente indeterminada y puede tener múltiples formas en razón de los reglamentos higiénicos o de salubridad y sus modificaciones; lo que abiertamente contraría el principio de legalidad dispuesto en la Carta Fundamental, apareciendo como evidente que el artículo impugnado no describe una conducta que satisfaga las exigencias constitucionales de lege scripta y certa.

Asimismo, el precepto cuestionado es contrario al principio de proporcionalidad de las penas, integrante de la garantía del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el artículo 193 de la Carta Fundamental. En efecto, el principio de proporcionalidad de las penas, definido como adecuación o correspondencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita, junto con encontrar su fundamento en la noción de Estado de Derecho y en la dignidad de la persona humana, se encuentra reconocido también en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del mismo artículo 19 N° 3 constitucional, y manifestado en la prohibición de exceso en la reacción punitiva del Estado, como opera en la especie en que el Ministerio Público goza de un margen de discrecionalidad demasiado amplio en cuanto al procedimiento y a la pena posiblemente aplicable, lo que afecta la seguridad jurídica además del principio de razonabilidad y la igualdad ante la ley.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la respectiva Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones sobre el fondo por el Ministerio Público, instando por el rechazo del libelo de inaplicabilidad.

Observaciones del Ministerio Público

El Ministerio Público solicita que el requerimiento sea rechazado en todas sus partes.

Indica que los preceptos penales que establecen sanciones no contienen parámetros de determinación de la pena, ni les es exigible que los contengan, desde que se contienen en otra preceptiva del mismo Código Penal. Sin perjuicio de ello, un examen concreto en torno al principio de proporcionalidad y la igualdad ante la ley, debe considerar que en algunos casos concretos se ha solicitado por el Ministerio Público el mínimo de las penas posibles, esto es, multa de 6 unidades tributarias mensuales, lo que evidencia que en el requerimiento se formula una crítica abstracta y teórica, ajena al control concreto propio de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Hace presente además el Ministerio Público su autonomía constitucional para ejercer en su caso una acusación y requerir una pena, pero es finalmente el tribunal competente el que está dotado de facultades para imponerla, de modo que en la especie no se vislumbra infracción alguna al principio de proporcionalidad.

Y, en lo concerniente a la alegación de que se trataría de una ley penal en blanco, y a la infracción del principio de legalidad, señala que resultan constitucionalmente admisibles, siguiendo la jurisprudencia de esta M., las leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta, como acontece en la especie, donde hay un reenvío a las reglas que dicte la autoridad, pero, el núcleo de la conducta está descrita y acotada con todos sus elementos en el propio precepto legal, ajustándose así a los parámetros constitucionales de taxatividad.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 13 de abril de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

Primero

Que, este y otros requerimientos impugnan la aplicación del artículo 318 del Código Penal en procesos penales seguidos contra personas que habrían infringido diversas resoluciones exentas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, por las cuales se disponen restricciones de conducta a los individuos debido a la pandemia por COVID-19.

Desde marzo de 2020 se han dictado cerca de un centenar de resoluciones administrativas que establecen medidas sanitarias, las cuales van cambiando sus condiciones de aplicación y cumplimiento según la voluble evolución de la pandemia y de las estrategias para su contención y superación. Este dinamismo en la formulación de reglas de conducta ha ido acompañado de disímiles y cambiantes estrategias de implementación y, entre ellas, de persecución. No existen reglas expresas que orienten la actividad persecutoria. A veces se recurre sólo a la vía administrativa. En otras ocasiones -en forma alternativa o adicional- se opta por la persecución penal. A su vez, en este último ámbito, también es posible advertir variabilidad en las estrategias procesales. La judicatura, por su parte, debe abordar variadas clases de conducta respecto de las cuales ha de aplicar un tipo penal de contornos muy poco definidos. Por su parte, los individuos deben hacer frente a una vorágine de estímulos, entre éstos, la amenaza de que se les aplique una sanción penal por conductas concretas que ni siquiera el legislador ha conocido previamente.

Segundo

Que, este Tribunal no cuestiona el contenido de las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad. Tampoco discute las potestades del Ministerio de Salud para regular el comportamiento de las personas en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, ni que -en general- el legislador tenga la potestad para establecer que ciertas conductas que puedan eventualmente atentar contra la salud pública constituyan un delito. Lo que esta M. reprocha es que la contravención de las diversas reglas que la autoridad sanitaria ha estado disponiendo sean consideradas como delito sancionable penalmente. Y lo hace por considerar que el inciso primero del artículo 318 del Código Penal no describe expresamente una...

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