Sentencia nº Rol 11687-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906184987

Sentencia nº Rol 11687-21 de Tribunal Constitucional, 9 de Junio de 2022

Fecha09 Junio 2022

MINUTA INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol N° 11.687-21-INA

[9 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, Y NOVENO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

STI CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE LIMITADA

EN EL PROCESO SOBRE COBRANZA LABORAL, RIT C-11-2020, RUC 19-4-0192573-5, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, STI Construcción y M. Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso sobre cobranza laboral, RIT C-11-2020, RUC 19-4-0192573-5, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de O..

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 162.- Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”.

Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la parte requirente, STI Construcción y M. Limitada, que fue demandada por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, con fecha 31 de mayo de 2019, por J.C.A.R., en proceso sustanciado ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de O..

Con fecha 6 de noviembre de 2019 la demanda fue acogida por el Tribunal condenándole al pago total de la suma de $741.304 (setecientos cuarenta y unos mil trescientos cuatro pesos), por concepto de prestaciones laborales y cotizaciones previsionales adeudadas. Presentado recurso de nulidad en contra, aquel fue desestimado.

Actualmente el cumplimento de la sentencia se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de O..

Refiere la requirente que la suma adeudada fue pagada debidamente al demandante. No obstante, con fecha 30 de diciembre de 2020, solicitó una nueva liquidación del crédito, practicada por el tribunal con fecha de 10 de febrero de 2021, determinando que quedaba un saldo pendiente de pagar de $5.281.151, por concepto de sanción de nulidad del despido.

Con fecha 28 de abril de 2021 el requirente solicita en los autos de cobranza laboral la convalidación del despido, indicándose el pago de todas las cotizaciones previsionales correspondiente a la diferencia de remuneraciones declaradas en la sentencia, encontrándose pendiente de resolución en la gestión sublite.

Destaca que el hecho de no resolver el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de O. la presentación de convalidación del despido solicitada de manera correcta por el requirente, habiéndose previamente acreditado el pago de las cotizaciones previsionales hasta la fecha de la presentación de la solicitud de convalidación, significa que la parte demandante tienen acción para persistir con el cobro de remuneraciones devengadas con posterioridad al término de la relación laboral.

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional, en el requerimiento se afirma que por la aplicación de los preceptos legales cuestionados en el caso concreto:

  1. Se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución). Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

    La norma supone generar artificialmente obligaciones laborales por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, habiendo incluso el requirente pagado las cotizaciones previsionales ordenadas por los tribunales en sede declarativa respecto de la diferencia en las remuneraciones imponibles declaradas por el tribunal laboral;

  2. Se vulnera el derecho de propiedad privada, consagrado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permite disponer arbitrariamente del patrimonio de una parte, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno, y

  3. Se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para la parte requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

    Tramitación y observaciones al requerimiento

    El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del...

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