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Sentencia nº Rol 10636-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2022

Fecha07 Junio 2022

STC Rol N° 6180-19-INA 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.636-21-INA

[7 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 41 E), N° 6, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

VIÑA CHOCALÁN SPA

EN EL PROCESO ROL N° 414-2019 (TRIBUTARIO Y ADUANERO), SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE APELACIONES DE SANTIAGO.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, V.C. SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 41 E), N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte que señala: “La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales” (texto previo a su modificación por la Ley Nº 21.210, de 2020), para que dicha declaración produzca efectos en el proceso caratulado “VIÑA CHOCALAN SPA con DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”, seguido actualmente bajo el Rol N° 414-2019 (Tributario y Aduanero), sobre recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Santiago.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Señala la requirente V.C. que, con fecha 22 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos le emitió un Giro por la suma de $22.167.840.- bajo la glosa: “multa plan no declarante DJ1907 AT 2016”, en aplicación del precepto contenido en el mismo artículo 41 E), N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica la actora que esta normativa se enmarca en la tributación internacional y confiere facultades de tasación a la Administración Tributaria para fijar precios de transferencia, esto es, aquellos que se asignan a operaciones transfronterizas entre parte relacionadas.

En ese contexto, el artículo 41 E) N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta establece una obligación tributaria accesoria o secundaria, la cual se traduce en presentar anualmente una declaración jurada, y su incumplimiento trae aparejada una pena pecuniaria de 10 a 50 Unidades Tributarias Anuales, fijada por el propio SII, quien es el acreedor de la relación jurídica tributaria y quien, a su vez, puede aplicar una pena pecuniaria.

Frente al giro referido, la requirente interpuso reclamación tributaria ante el Segundo Tribunal Tributario y A. de Santiago, argumentando: (i) que en el año tributario 2016 la contribuyente no se encontraba obligada a presentar la DJ N°1907, por cuanto no realizó operaciones transfronterizas con partes relacionadas; (ii) que la sanción impuesta al contribuyente es desproporcionada; (iii) que el SII no envió los avisos a que se refiere la Circular N°31/2016, por los que se previene a los contribuyentes que, según la base de datos del Servicio, están obligados a presentar esta declaración para prevenir la aplicación de multas, y (iv) que el Giro -como acto administrativo terminal que es- debió haber cumplido con una debida fundamentación a fin de poner en conocimiento de la contribuyente las razones objetivas que se tuvieron en vista para la aplicación de esta pena pecuniaria.

El Servicio de Impuestos Internos contestó señalando (i) que la contribuyente mantuvo 6 operaciones de exportación de bienes hacía el Estado de Bahréin por un total de USD 148,435.80, por lo que sí era sujeto activo de la obligación, (ii) que la pena pecuniaria fue cursada correctamente, (iii) que el Servicio sí envió los avisos, y (iv) que el giro se encuentra debidamente fundado por la Administración Tributaria.

Con fecha 5 de noviembre de 2019, el Segundo Tribunal Tributario y A. de Santiago dictó sentencia definitiva de primera instancia, mediante la cual rechazó la reclamación tributaria incoada, resolución judicial que fue apelada por la parte requirente con fecha 27 de noviembre de 2019, encontrándose la causa pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago y suspendida conforme a lo resuelto por este Tribunal Constitucional.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado, en cuanto ha permitido que la no presentación de la declaración sea sancionada por el mismo Administrador, con una multa de 40 unidades tributarias anuales, explicando que en el caso concreto ello genera las siguientes infracciones constitucionales:

Primero, se vulnera el principio de proporcionalidad, asegurado por el artículo 193, inciso , de la Constitución, así como los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo inciso segundo de la Constitución.

Se infringe este principio de proporcionalidad toda vez que la norma impugnada carece de la especificidad y determinación necesarias para la aplicación de una pena en un Estado de Derecho, al habérsele entregado al Servicio de Impuestos Internos la posibilidad discrecional de regular el monto de la multa.

Se explica que, en el caso concreto, la multa aplicada por el Servicio, es confirmada por el Tribunal Tributario y A., que rechaza la reclamación, únicamente porque la multa “se encuentra dentro de los máximos legales establecidos y de las instrucciones del ente fiscal”, pero ocurre que en la especie se cursó a la requirente una multa de $22.167.840 (equivalente a 40 UTA), siendo el valor de las operaciones de exportación fijado por el mismo Servicio por alrededor de $76.330.2421. Así, la multa alcanza a un 29,04% del valor de las operaciones realizadas, lo que se constituye en un porcentaje evidentemente desproporcionado, y que no cumple los parámetros constitucionales al quedar el monto fijado a la mera discrecionalidad de la misma Administración del Estado.

Y, por otro lado, el precepto impugnado infringe los principios de justicia, racionalidad y legalidad, dando por infringidos la parte requirente los incisos sexto y octavo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, tanto en la parte que asegura un procedimiento racional y justo, como en aquélla que consagra el principio de legalidad.

Al no contener el precepto criterios objetivos de graduación de la norma, señala la requirente, se incumplirían múltiples precedentes de esta M., que en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de otros preceptos legales que establecen la aplicación de una sanción carente de parámetros para su graduación o determinación, acarrean que la pena sea desproporcionada, como ocurre en la gestión judicial pendiente, donde la multa alcanza un 29,04% del monto de las exportaciones, lo que sería en consecuencia inconstitucional.

Se agrega que en la especie nos encontramos frente al ejercicio del ius puniendi estatal, en el marco de la potestad sancionatoria de la Administración, lo que determina que el debido proceso y las reglas de proporcionalidad de las penas deben igualmente aplicarse a las sanciones administrativas, al tiempo que en el caso concreto el nivel de discrecionalidad que la norma deja al propio Servicio es tal, que no se contempla parámetro objetivo alguno, lo que determina la configuración de actuaciones arbitrarias del Servicio, como lo sería la pena pecuniaria que se le impuso de modo antojadizo e irracional, sin correspondencia alguna entre la gravedad de la infracción y la severidad del castigo, y sin que exista en definitiva relación de equilibrio alguna entre la conducta imputada y la sanción impuesta, todo lo que cual genera los efectos inconstitucionales denunciados, por lo cual se concluye solicitando se acoja el requerimiento de inaplicabilidad impetrado.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Servicio de Impuestos Internos, instando por el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En su presentación de fojas 100 y ss., el Servicio de Impuestos Internos sostiene que la requirente el año tributario 2016, estando obligada ello, omitió presentar la Declaración Jurada Nº 1907, sobre precios de transferencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Nº 6, del artículo 41 E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y la Circular Nº 31, de 2016 del mismo Servicio; se le aplicó una multa de 40 UTA, agregando que al momento de la notificación del giro, la misma actora pagó la multa impuesta, accediendo a una condonación del 60% de la multa, por lo que, en definitiva, pagó la cantidad de $8.867.136.

Posteriormente, se interpuso reclamo en contra del giro antes señalado, el cual fue rechazado por sentencia del Segundo Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana, y se encuentra pendiente en recurso de apelación, recurso respecto del cual la aplicación del precepto cuestionado, se indica por el Servicio, en nada afecta los principios de justicia, racionalidad y legalidad, ni el principio de proporcionalidad de la sanción, como pretende la parte requirente.

En efecto, dicha contravención es inexistente y todo lo planteado por la requirente, en definitiva, envuelve un asunto de mera legalidad, que debe resolver el juez del fondo; al tiempo que la norma cuestionada cumple perfectamente con el principio de legalidad tributaria, identificando además con claridad sujeto activo, conducta y sanción. Tampoco se infringe la legalidad tributaria el hecho que el Servicio, en uso de las facultades interpretativas que le asigna la ley, y en de conformidad con lo dispuesto en la letra A, del Nº1, del artículo 6º, del Código Tributario haya dictado la Circular Nº 31 de 2016, en virtud de la cual fijó determinados criterios, respecto a la aplicación de las sanciones por las infracciones descritas en el Nº 6, del artículo 41 E, de la Ley...

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