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Sentencia nº Rol 13215-22 de Tribunal Constitucional, 2 de Junio de 2022

Fecha02 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 13.215-22 CPR

[2 de junio de 2022]

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.101 Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA INCORPORAR LA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO EN LOS JUICIOS QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.809-07

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, por oficio N° 17.381, de 2 de mayo de 2022, ingresado a esta M. con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al Boletín N° 12.809-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 18-J y del inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley;

SEGUNDO

Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO

Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

(…).

3. I., a continuación del artículo 18 el siguiente Título III bis:

Título III bis

Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento

(…)

.

Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

Artículo 18-K.- (…)

Dichas normas no serán aplicables bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República.”.

  1. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

QUINTO

Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta M., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se votó y estimó el carácter orgánico constitucional de los preceptos que se reproducen a continuación:

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:

1. I. en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:

7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.

.

(…).”.

  1. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

SEXTO

Que, el artículo 44, inciso primero, de la Constitución, regula lo siguiente:

Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

;

SÉPTIMO

Que, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala que:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

.

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO

Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

Artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos

NOVENO

Que, la disposición en examen introduce un nuevo numeral al artículo 8 de la anotada ley, en que se regula el procedimiento para el conocimiento y resolución de las materias previstas en el artículo 7, esto es, los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles.

A través de la modificación, el nuevo numeral 7 bis del artículo 8 amplía la competencia del sentenciador para que, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia respectiva, pueda ordenarse la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. En los párrafos segundo y tercero del examinado numeral 7 bis, se norman los requisitos de procedencia de esta medida, requiriéndose, se lee del texto, “existencia de una presunción grave del derecho que se reclama”, pudiendo el juez exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución;

DÉCIMO

Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al regular cuestiones relativas a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Siguiendo lo razonado recientemente en la STC Rol N° 12.701-22, examinando la Ley N° 21.418, de 5 de febrero de 2022, asentando el criterio jurisprudencial a este respecto, el ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional abarca “la organización y atribuciones” de los tribunales de justicia, no distinguiendo el tipo de atribuciones que se entregan por el legislador. Lo anterior se manifiesta en que las competencias entregadas por ley abarcan el ámbito orgánico constitucional al ser parte del espectro normativo de la expresión “atribuciones”, como sucede con una disposición como la examinada, en que se amplían las competencias del juez que debe conocer y resolver las cuestiones que la Ley N° 18.101 expresamente delimita, esto es, “los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles”.

Con la anotada disposición examinada, que introduce un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de dicha ley, el sentenciador amplía su competencia y, con ello, se ha abarcado el ámbito entregado por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, y así ha de ser declarado.

Artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley, en el inciso segundo del artículo 18 K que se incorpora a la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos

DÉCIMO PRIMERO

Que, la disposición anotada...

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