Sentencia nº Rol 9559-20 de Tribunal Constitucional, 3 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905933832

Sentencia nº Rol 9559-20 de Tribunal Constitucional, 3 de Junio de 2022

Fecha03 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9559-2020

[3 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO ARTÍCULO 31, INCISO FINAL, DEL DECRETO LEY N° 211, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

COMUNIDAD DE AGUAS SUBTERRÁNEAS SECTOR DOS EMBALSE LAUTARO – LA PUERTA; SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE; Y AGRÍCOLA LAS JUNTAS S.A.

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 58.555-2020

VISTOS:

Que, con fecha 22 de octubre de 2020, Comunidad de Aguas Subterráneas Sector Dos Embalse Lautaro – La Puerta; SCM Minera Lumina Copper Chile; y Agrícola Las Juntas S.A., representadas convencionalmente por G.M.E., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 31, inciso final, del Decreto Ley N° 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia, para que surta efecto en los autos caratulados “Sociedad Agrícola Las Juntas S.A. contra Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, en el proceso seguido ante la Corte Suprema, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 58.555-2020;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

D.L 211

Artículo 31º.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2), 3) y 4) del artículo 18, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.

4) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

5) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, las requirentes, Comunidad de Aguas Subterráneas Sector Dos Embalse Lautaro – La Puerta; SCM Minera Lumina Copper Chile; y Agrícola Las Juntas S.A. solicitaron al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declarase que en el área donde se encuentran sus derechos de aprovechamiento de aguas, no existen hechos, actos o convenciones que impida, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, con el fin de eximirse del pago de la patente por no uso de aguas establecido en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.

Esta solicitud dio origen al procedimiento no contencioso Rol 455-2019, que terminó con el Informe N° 16/2020, de 20 de abril de 2020, el cual concluyó, por voto de mayoría, “(…) que la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que administra y distribuye esta Comunidad (se refiere a la “Comunidad de Aguas Subterráneas Sector Dos Embalse Lautaro - La Puerta”) impide, restringe o entorpece la libre competencia en el mercado de los derechos de aprovechamiento de aguas y sus mercados conexos, por lo que no procede autorizar la exención a que se refiere el inciso 4° del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas”.

La requirente presentó un recurso de reclamación en contra de dicho informe, el cual fue declarado improcedente, en atención a lo dispuesto en la norma cuestionada, por lo que se presentó un recurso de hecho, de conformidad a los artículo 200 y 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, se sostiene que el precepto legal cuestionado, en primer lugar, se infringiría la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, particularmente en lo relativo al derecho al recurso, el cual también está incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 5 inciso de la Constitución, con las garantías establecidas en los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En segundo término, refieren las requirentes que la norma impugnada vulnera las garantías de la igualdad ante ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, establecidas en los artículos 19 N ° 2 y 3° inciso primero, de la Carta Fundamental, pues establece diferencias arbitrarias en la posibilidad de impugnación de las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento no contencioso, ya que algunas de esas decisiones puedan ser revisadas por un tribunal superior y en cambio aquellas que finalizan con un informe, no contemplan esa posibilidad.

Finalmente, argumentan que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 822, permite la doble instancia en los procedimientos no contenciosos, lo que viene a refrendar la falta de razonabilidad en la diferenciación que hace el DL 211.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 28 de octubre de 2020, a fojas 50, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 30 de noviembre de 2020, a fojas 402.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, no fueron evacuadas presentaciones.

A fojas 411 rola resolución que ordena traer los autos en relación.

A fojas 414 se hizo parte la Fiscalía Nacional Económica.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados N.S.C., por la parte requirente, y de N.C.D., por la Fiscalía Nacional Económica, y se pospuso el acuerdo.

Se adoptó acuerdo el día 14 de septiembre de 2021, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

Primero

El artículo 129 bis , incisos cuarto a sexto del Código de Aguas entrega competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para declarar la existencia o inexistencia de hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia en los derechos de aprovechamiento de aguas. Esta declaración tiene como objeto la verificación de uno de los requisitos para la procedencia de la exención del pago de patentes por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas en ciertos casos.

Segundo

En el marco de la gestión judicial pendiente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emite el Informe Nº 16 de 2020, cuyo voto de mayoría indica que “(…) la no utilización de derechos de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que administra y distribuye esta Comunidad [se refiere a la “Comunidad de Aguas Subterráneas Sector Dos Embalse Lautaro – La Puerta”] impide, restringe o entorpece la libre competencia en el mercado de los derechos de aprovechamiento de aguas y sus mercados conexos, por lo que no procede autorizar la exención a que se refiere el inciso cuarto del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas”.

Tercero

Contra dicho informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el requirente de inaplicabilidad interpone un recurso de reclamación, el que es declarado improcedente por el propio Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 211. Precisamente, es el inciso final del recién mencionado artículo aquel cuya inaplicabilidad se solicita:

El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2), 3) y 4) del artículo 18, así como la emisión de los...

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