Sentencia nº Rol 9847-20 de Tribunal Constitucional, 3 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905933831

Sentencia nº Rol 9847-20 de Tribunal Constitucional, 3 de Junio de 2022

Fecha03 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9847-2020

[3 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO ARTÍCULO 31, INCISO FINAL, DEL DECRETO LEY N° 211, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

COMUNIDAD DE AGUAS SUBTERRÁNEAS SECTOR 1 AGUAS ARRIBA EMBALSE LAUTARO, Y PARRONALES TINAMOU AGRÍCOLA LIMITADA

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 58.554-2020

VISTOS:

Que, con fecha 30 de noviembre de 2020, Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 Aguas Arriba Embalse Lautaro, y Parronales Tinamou Agrícola Limitad, representadas convencionalmente por G.M.E., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 31, inciso final, del Decreto Ley N° 211, que fija normas para la defensa de la libre competencia, en los autos caratulados “Parronales Tinamou Agrícola Limitada contra Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, seguidos ante la Corte Suprema por recurso de hecho, bajo el Rol N° 58.554-2020;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

D.L 211

“Artículo 31º.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2), 3) y 4) del artículo 18, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.

4) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

5) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, las requirentes, Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 Aguas Arriba Embalse Lautaro, y Parronales Tinamou Agrícola Limitada. solicitaron al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declarase que en el área donde se encuentran sus derechos de aprovechamiento de aguas, no existen hechos, actos o convenciones que impida, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, con el fin de eximirse del pago de la patente por no uso de aguas establecido en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.

Esta solicitud dio origen al procedimiento no contencioso Rol 454-2019, que terminó con el Informe N° 15/2020, de 20 de abril de 2020, el cual concluyó, por voto de mayoría, “(…) que la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que administra y distribuye esta Comunidad impide, restringe o entorpece la libre competencia en el mercado de los derechos de aprovechamiento de aguas y sus mercados conexos, por lo que no procede autorizar la exención a que se refiere el inciso 4° del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas”.

La requirente presentó un recurso de reclamación en contra de dicho informe, el cual fue declarado improcedente, en atención a lo dispuesto en la norma cuestionada, por lo que se presentó un recurso de hecho, de conformidad a los artículo 200 y 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, se sostiene que el precepto legal cuestionado, en primer lugar, se infringiría la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, particularmente en lo relativo al derecho al recurso, el cual también está incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 5 inciso de la Constitución, con las garantías establecidas en los artículos 8.1, 8.2 letra h) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En segundo término, refieren las requirentes que la norma impugnada vulnera las garantías de la igualdad ante ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, establecidas en los artículos 19 N ° 2 y 3° inciso primero, de la Carta Fundamental, pues establece diferencias arbitrarias en la posibilidad de impugnación de las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento no contencioso, ya que algunas de esas decisiones puedan ser revisadas por un tribunal superior y en cambio aquellas que finalizan con un informe, no contemplan esa posibilidad.

Finalmente, argumentan que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 822, permite la doble instancia en los procedimientos no contenciosos, lo que viene a refrendar la falta de razonabilidad en la diferenciación que hace el DL 211.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de diciembre de 2020, a fojas 45, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 28 de diciembre de 2020, a fojas 50.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, la Fiscalía Nacional Económica, a fojas 58 formula observaciones solicitando el rechazo del requerimiento.

En primer lugar, en cuanto a la norma impugnada, señala que el artículo 31 del DL 211 establece una diferencia en el régimen de recursos en el marco del procedimiento no contencioso de libre competencia dependiendo de la naturaleza de la decisión que se recurre.

Señala que la norma distingue tres clases de decisiones: resoluciones que no finalizan el procedimiento, informes, y resoluciones de término.

En el caso concreto, la decisión recurrida es un informe, el cual corresponde a una decisión que adopta el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia una vez que termina el procedimiento no contencioso únicamente a propósito del ejercicio de la facultad del artículo 18 N ° 7 del DL 211, es decir, de aquellas atribuciones que leyes especiales entregan a su conocimiento, por medio de las cuales se emiten juicios descriptivos, fundados y especializados en temas regulatorios y de libre competencia, los que producirán efectos en ámbitos sectoriales específicos, o bien servirán para que otros organismos públicos, en este caso la Dirección General de Aguas, adopten decisiones que les son encomendadas en ciertas áreas regulatorias especiales.

En cuanto a las infracciones constitucionales reclamadas, respecto a la transgresión al debido proceso y al derecho al recurso, sostiene que los tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por Chile, no contemplan un derecho al recurso en todo ámbito. En específico, la Convención Americana de Derechos Humanos, citada por las requirentes, únicamente contempla la procedencia del derecho al recurso en materia criminal.

Señala la Fiscalía que el procedimiento no contencioso resguarda las exigencias de debido proceso en términos más que suficientes para compensar un régimen de única instancia a propósito de la emisión de informes.

Enfatiza que esa decisión se confía a un tribunal altamente especializado, cuya conformación de miembros titulares está compuesta por tres abogados especialistas en temas de libre competencia y por dos economistas o ingenieros con experiencia en esa materia, de manera tal de reducir el riesgo del error por medio de una composición altamente técnica.

Afirma que en el procedimiento no contencioso concurren suficientes garantías de publicidad, transparencia, bilateralidad, y especialización, para...

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