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Sentencia nº Rol 11487-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Fecha26 Mayo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.487-2021

[26 de mayo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

SOCIEDAD SERVIAGRICOLA Y COMERCIAL C.M.L.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1610002083-5, RIT N° 408-2016, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 670-2021 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 26 de julio de 2021, Sociedad Serviagricola y C.C.M.L., representada por D.M.B.B., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1610002083-5, RIT N° 408-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 670-2021 (Penal);

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código Procesal Penal

“Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

(…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente, Sociedad Serviagricola y C.C.M.L. refiere que en enero del año 2016 interpuso querella criminal en contra de don D.H.N. y contra quienes resulten responsables, por los delitos de falsificación y estafa ante el Juzgado de Garantía de Talca.

Refiere que en febrero de 2016 el fiscal adjunto dispuso una orden de investigar al Jefe de la Bridec de Talca, en las que instruyó una serie de diligencias, remitiendo copia de la querella y señalando un plazo de 45 días para su cumplimiento.

Agrega que, por orden del fiscal, la causa fue remitida a mediación penal, la que resultó infructuosa por cuanto el querellado era inubicable, y además, pidió cuenta de la orden de investigar.

Luego, indica que se remitieron informes por parte de la PDI, y nuevas instrucciones particulares, sin lograr los resultados esperados, por cuanto no se logró tomar declaración a testigos, y obtener pruebas caligráficas.

Señala que, aprovechando este escenario de negligencia, el querellado señor H.N. presentó en la investigación acta de avenimiento civil que el querellante firmó con el querellado, avenimiento que no se ha cumplido de ninguna forma.

Refiere que a principios del año 2019 la causa fue asumida por otra fiscal, quien ordenó nuevas diligencias, las que finalmente tampoco fueron realizadas.

Señala que, en junio del 2021, y sin haberse practicado las diligencias necesarias y ordenadas en la investigación, la señora Fiscal ordenó el cierre de la investigación y su decisión de no perseverar en el procedimiento. Indica que la determinación se fundó en haberse dispuesto la realización de todas las diligencias conducentes, y en no haber contado con la colaboración de la víctima, siendo ambas premisas falsas.

Refiere que en audiencia llevada a efecto el 24 de junio de 2021 el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar, oportunidad en que solicitó la reapertura de la investigación y autorización para el forzamiento de la acusación. Indica que el Tribunal tuvo por comunicada la decisión de no perseverar, y rechazó la solicitud de reapertura y de forzamiento de la acusación, en razón de verse afectado el principio de congruencia, de conformidad al artículo 259, inciso final del CPP, cuestionado en estos autos constitucionales.

Finalmente, indica que presentó un recurso de apelación en contra de la resolución del Tribunal, el cual fue declarado admisible, y se encuentra pendiente de resolución.

Como conflicto constitucional, la requirente plantea que el precepto legal cuestionado vulnera los derechos de la víctima, consagrados en el artículo 193 inciso sexto, y 83, inciso segundo de la Constitución Política.

Señala que al darse estricta aplicación de la decisión de no perseverar en la investigación en un procedimiento en que no ha habido formalización de la investigación importa dejar en la absoluta indefensión a la parte querellante y víctima del delito, con lo cual se le niega el derecho al ejercicio de la acción penal y se le priva de un procedimiento racional y justo.

La actora arguye que el ejercicio de la acción penal por parte de un ente distinto al Ministerio Público está garantizado por la Constitución Política, tanto por disposición expresa del artículo 193 inciso sexto, como por el artículo 83, inciso segundo.

Finalmente, la requirente argumenta que con la norma impugnada se le priva de la tutela judicial efectiva, ya que se limita la posibilidad de presentar acusación sólo a aquellos casos en que ha mediado formalización.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de agosto de 2021, a fojas 129, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 22 de septiembre de 2021, a fojas 146.

  1. traslados de estilo, a fojas 154 formuló observaciones don D.H.N., querellado en la causa penal que se invoca como gestión pendiente.

Señala que la génesis del proceso criminal radica en una causa iniciada ante tribunal civil en la ciudad de San Fernando, la cual fue afinada mediante conciliación suscrita por las partes.

Agrega que el reproche en sede penal carece de asidero, por cuanto la decisión del Ministerio Público se adoptó en consideración al fin de la controversia en sede civil.

Finalmente, enfatiza que la requirente, al comunicarse el cierre de la investigación no hizo uso de la herramienta legal que establece el artículo 257 del CPP en orden a reiterar las diligencias de investigación que indica incumplidas, por lo que el presente requerimiento de inaplicabilidad es una forma de salvar esta omisión.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 16 de marzo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado D.B.B., por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en estos autos, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pretendiéndose la declaración de inaplicabilidad, por tal motivo, de del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal;

Aquella disposición prescribe lo siguiente: "Artículo 259.- Contenido de la acusación (…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica".

II.-La gestión pendiente de autos. Sus hechos fundamentales (A) y el conflicto constitucional planteado (B)

(A) Hechos fundamentales de la causa sublite

SEGUNDO

Que, para brindar claridad a la presente sentencia, se pasa a exponer, brevemente, los hechos que resultan relevantes de la causa sublite:

· 18.01.2016. La requirente interpuso querella por los delitos de falsificación y estafa en contra de don D.H.N. y en contra de quienes tuviesen participación en los hechos materia de la querella, como consecuencia de haberle pagado el precio de un camión que le vendió y entregó, con tres cheques de la cuenta corriente de su cónyuge U.U.Z. que había mantenido en el Banco Scotiabank, cerrada dieciocho meses antes de las fechas de giro de los cheques materia de la querella. En el segundo otrosí de la querella, consta que solicitó múltiples diligencias investigativas.

El texto de la mentada querella rola a fojas 35-50 del presente proceso constitucional.

· 19.01.2016. El Juzgado de Garantía de Talca declaró admisible la querella y remitió los antecedentes a la Fiscalía Local de Talca (fojas 51).

· 30.10.2019. La requirente, mediante presentación de dicha fecha – que no es el único escrito en tal sentido – solicitó al Ministerio Público que se ordene dar efectivo cumplimiento a las diligencias dispuestas en la carpeta investigativa (fojas 70).

· 01.06.2021. El Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar decisión de no perseverar en el procedimiento. En el escrito señala:

“Vengo en comunicar a SS. que con fecha 01 de junio de 2021, se ha procedido al cierre de la investigación en la presente causa”. Pidiendo al Tribunal “tenerlo presente y ponerlo en conocimiento de los demás intervinientes”.

Al primer otrosí, sostiene que “De conformidad con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal comunico a US. que con fecha 01 de junio de 2021, la Fiscalía ha decidido no perseverar en este procedimiento, por cuanto durante la investigación, habiéndose dispuesto la realización de todas las diligencias conducentes, y sin contar con la colaboración de la víctima, no se han reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación”. Pide tener presente lo anterior y citar a la audiencia prevista en la ley (fojas 101)

· 24.06.2021. Se realiza la audiencia de comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento, por parte del Ministerio Público. El Tribunal tuvo por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento y no hizo lugar a la solicitud de reapertura del procedimiento presentada por la parte querellante (fojas 103).

· 29.06.2021. La querellante y actual requirente, dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Talca, en contra de la resolución que tuvo por comunicada...

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