Sentencia nº Rol 11625-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905341445

Sentencia nº Rol 11625-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Fecha26 Mayo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.625-2021

[xx de mayo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 323, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN

EN EL PROCESO RIT I15-2021, SOBRE RECLAMACIÓN DE MULTA, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 335-2021 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 10 de agosto de 2021, Universidad San Sebastián acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 323, inciso segundo, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT I15-2021, sobre reclamación de multa, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de C., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de C., por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 335-2021 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 323.- Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que ha reclamado judicialmente ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción contra la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción que le impuso una multa de 30 UTM, por infracción al inciso segundo del artículo 326 del Código del Trabajo. El hecho infraccional consiste en no dar cumplimiento al contrato colectivo entre dicha Universidad y el Sindicato Nacional de Empresa Universidad San Sebastián vigente a la fecha, referente a las obligaciones en relación al otorgamiento de beneficios respecto de cinco trabajadoras, quienes se encontraban vinculadas con la empresa a través de un instrumento colectivo suscrito por un grupo negociador el cual expiró el 1 de diciembre de 2020.

El Juzgado del Trabajo de Concepción, por sentencia de 25 de mayo de 2021, rechazó el reclamo interpuesto, ante lo cual la Universidad requirente dedujo recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de C., fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, relativa a casos en los que la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. En subsidio, se invoca la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El procedimiento fue suspendido por resolución de la Primera Sala, de fecha 24 de agosto de 2021.

La aplicación de la preceptiva impugnada genera en el caso, a juicio de la requirente, la vulneración del artículo 19 constitucional, en sus numerales 16° y 21°.

En relación a la vulneración de la libertad de trabajo alega que aquella se produciría dada la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo de forma automática, sin que medie acuerdo entre las partes y sin que a quienes favorece hubiesen participado en la correspondiente negociación o estén incluidos en la nómina de beneficiarios que forma parte del instrumento colectivo.

Cita la Universidad las sentencias de esta M. en Roles N°s 3.016-16 y 4.821-18, concluyendo que en la especie se vulnera la garantía de la libre contratación en materia laboral que asegura la Carta Fundamental a todas las personas, al imponerse a la universidad la obligación de pagar beneficios que jamás ha pactado con trabajadores que no participaron en la negociación colectiva, lo cual resulta inconstitucional y pugnaría además con toda consideración de justicia y equidad.

La requirente da también por conculcado el artículo 19 N° 21° constitucional en la medida que dicho precepto supone extender los beneficios de un instrumento colectivo negociado por el empleador con un cierto grupo de trabajadores a otros, distintos y que no fueron parte de la negociación ni estuvieron en forma alguna considerados como beneficiarios del eventual resultado de ella.

Respecto del derecho a desarrollar actividad económica lícita (artículo 1921° de la Constitución), sostiene que forma parte de dicho derecho la posibilidad de definir la configuración concreta que se adopte para llevar a cabo la actividad. Dentro de tal ámbito cabría la definición de las condiciones laborales de los distintos trabajadores que se contraten; entre otras, los beneficios que se ofrecen o se acuerdan en un proceso de negociación colectiva. Ello supondría saber desde luego quiénes serán los trabajadores a los que tales beneficios se les aplicará. Se afectaría así, en lo esencial, las atribuciones de quien desarrolla una actividad económica lícita pues, en los hechos, la aplicación de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo deja de ser fruto de la negociación y el acuerdo, y pasa a ser resultado de una imposición

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 24 de agosto de 2021, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 14 de septiembre de 2021, a fojas 102, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo la Dirección del Trabajo formuló observaciones a fojas 111.

Observaciones de la Dirección del Trabajo

Insta por el rechazo de los requerimientos deducidos en todas sus partes. Señala que se plantean contradicciones genéricas y abstractas entre el precepto impugnado y la Constitución, sin aterrizar al caso concreto la infracción alegada; al tiempo que existen otros preceptos legales no impugnados y referidos a la misma cuestión planteada. Tal es el caso del artículo 310 del Código del Trabajo, referido a la regencia del instrumento colectivo suscrito entre empleador y la organización sindical a la que se encuentre afiliado el trabajador mientras este se encuentre vigente. Y también el artículo 326 de igual cuerpo, que fundamenta los actos administrativos que precisamente sancionaron a las requirentes. Agrega que no se vislumbran en la especie las infracciones constitucionales denunciadas mientras que la declaración de inaplicabilidad impetrada sí provocaría efectos contrarios a la Constitución, porque se dejaría sin vinculación con el instrumento colectivo suscrito por una organización sindical a trabajadores que se afiliaron a esa organización con más de un año de anterioridad a que se iniciara la negociación que le dio origen, y de la cual fueron excluidos por estar sujetos a un instrumento colectivo anterior por su anterior afiliación. Ello afectaría su derecho a sindicarse.

Se añade que la aplicación del artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo, ha sido prevista para aquellos trabajadores que se desafilian de un sindicato o cambian de afiliación, no resultando procedente extender sus efectos a quienes ingresen a una de tales organizaciones, sin haber pertenecido anteriormente a otra, pues en tales casos corresponde aplicar el artículo 322 del citado cuerpo normativo; precepto este último que regula la extensión de beneficios. Por el contrario, en el artículo 323 se regula una figura diferente que requiere determinados requisitos para ser aplicable a los trabajadores y que tiene su fundamento en la libertad de afiliación, y el consecuente beneficio de ser parte de un órgano colectivo.

Agrega que no se vulneran los derechos constitucionales alegados por la Universidad San Sebastián. Así, (i) no se vulnera la igualdad ante la ley porque se trata de trabajadores que se afilian con anterioridad a la suscripción del instrumento colectivo al sindicato que participó en la negociación. Estos trabajadores cambiaron de afiliación, y luego de un año su nuevo sindicato negocia. (ii) No se infringe el derecho de asociación pues en el caso se trata precisamente del ejercicio de la libertad de asociación. (iii) No se afecta la libertad de trabajo; porque a nadie se le ha privado de este derecho, ya que se está ante la autonomía laboral individual. (iv) No se vulnera el derecho a sindicación, desde que no hay coacción para pertenecer al sindicato por los trabajadores pueden desafiliarse sin perder beneficios del contrato colectivo. (v) No se afecta la libre iniciativa económica; el requerimiento no señala cuál sería el obstáculo a seguir desarrollando su conocida actividad económica. (vi) y No se infringe el derecho de propiedad, considerando que no hay falta de certeza para el empleador en la materia, ya que desde el origen del proceso de negociación colectiva conoce de la existencia de los trabajadores en la nómina de negociación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de enero de...

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