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Sentencia nº Rol 12428-21 de Tribunal Constitucional, 25 de Mayo de 2022

Fecha25 Mayo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 12.428-2021

[25 de mayo de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216

VISTOS:

Requerimiento, norma impugnada, gestión judicial en que incide y tramitación

A fojas 1, C.E.R.P. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo de la Ley No 18.216 y 17 B), inciso segundo, de la Ley No 17.798, en el proceso penal RUC N° 2000292202-K, RIT N° 8161-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.

El requirente se encontraba imputado, a la fecha de ser presentado el requerimiento, por delitos de tenencia ilegal de municiones y tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas.

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible (parcialmente, sólo respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216) por la respectiva Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Y CONSIDERANDO:

  1. SOBRE LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO

PRIMERO

Que, en estos autos se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216 sobre penas alternativas, en el marco de delitos referidos a la Ley N° 17.798 sobre control de armas, en el marco de hechos acaecidos en su texto a la dictación de la Ley N° 21.412, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FORTALECER EL CONTROL DE ARMAS, promulgada el 13 de enero de 2022 y publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 2022. Cabe tener presente que la aludida ley N° 21.412 introdujo cambios normativos tanto en la Ley N° 18.216 sobre penas alternativas (incluido su artículo , inciso segundo), como en la Ley N° 17.798, sobre control de armas, incidiendo de esa forma en una serie de cuestiones referidas a tipicidad, penas, al régimen y quantum de las mismas;

SEGUNDO

Que, a su vez, la Constitución Política dispone en su artículo 19 numeral que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Este verdadero principio de la irretroactividad de la ley penal puede entenderse como una consecuencia lógica de la garantía de tipicidad, como lo señalan M. y Politoff (POLITOFF, S.; M.J.P., “Comentario preliminar al art. 18. Aplicación temporal de la Ley Penal”, en POLITOFF, S.; O.Q., L.(..); MATUS, J.P.(..), Texto y comentario del Código Penal Chileno, t. I, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 263.), y por ello deben comprenderse ambos elementos en estrecha unión a efecto de elucidar el asunto de constitucionalidad promovido ante esta M. Constitucional;

TERCERO

Que, debe considerarse que este tipo de garantías constitucionales del orden punitivo tienen por finalidad impedir la concreción de escenarios arbitrarios persecutorios y punitivos, a efecto de asegurar que “el ciudadano no puede quedar a expensas de la voluntad ocasional del legislador y de la intervención abusiva del Estado, con legislación que busque resolver casos ad hoc especialmente escandalosos en un momento determinado” (BALDOMINO DÍAZ, R.A. “(Ir)retroactividad de las modificaciones a la norma complementaria de una Ley Penal en Blanco”. Política criminal, Vol. 4, Nº 7 (Julio 2009 ) Art. 4, pp. 125, [http://www.politicacriminal.cl/Vol_04/n_07/Vol4N7A4.pdf]), impidiendo así la aplicación de figuras y penas ex post facto, en vulneración de la básica garantía de la lex certa, pues de acuerdo a nuestra normativa, según el artículo 19, numeral de la Carta Fundamental, la ley penal no podrá tener efecto retroactivo, en tanto dispone que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”, es decir que la nueva ley, posterior a la comisión del hecho, “favorezca” al afectado, en el sentido de que exime el hecho de toda pena o le aplique una pena menos gravosa, esto es lo que en doctrina tradicionalmente se denominó como el “principio pro reo”;

CUARTO

Que, precisado aquello, cabe preguntarse ¿cuándo una ley nueva favorecería al afectado? Entiéndase por “afectado” por una ley sancionatoria es el sujeto imputado del ilícito, quién se ve sometido a la posibilidad de soportar la sanción en el marco de un proceso, y que se verá favorecido cuando una ley posterior, entre otras cuestiones, disponga lo siguiente:

- Modifique el tipo, de tal manera que bajo este nuevo imperio carezca de sanción, porque se despenaliza o porque se introducen elementos adicionales al tipo o porque se encuadra en un tipo diferente, con menor reproche sancionatorio.

- Modifique sólo la sanción, de manera tal que esta se ve rebajada o eliminada, o que cambien las condiciones particulares que la ley establece para la pena, cuestión que ocurre al eliminarse la sanción privativa de libertad ser sustituida en la ley por la pena alternativa.

- Introduzca algún cambio que incida en la extinción total o parcial de la responsabilidad penal;

QUINTO

Que, por consiguiente, atendido que el inciso segundo del artículo de la Ley N° 18216 es la disposición legal impugnada, la cual ha sido modificada por el artículo 2 de la ley N°21.412 y teniendo presente la regla fundamental reseñada, podría considerarse entonces que rige la ley anterior, siempre que la acción delictiva se haya ejecutado con anterioridad al 25 de enero del 2022, fecha en que empezó a regir la nueva ley, y que esta M. acoja la inaplicabilidad que impugna la primitiva norma, dado que ello implica la posibilidad que el juez del fondo disponga una pena sustitutiva de aquellas establecidas en el artículo primero de la ley 18.216 que estime pertinente atendido el caso particular;

SEXTO

Que, como criterio adicional, si la acción delictiva que se imputa al requirente fue desplegada con posterioridad a la fecha de vigencia de la nueva ley, podría sostenerse que tendría lugar la aplicación del artículo 2° de la Ley N°21.412, norma jurídica que distingue lo siguiente:

- Si se trata de una pena de crimen los condenados por delitos de la ley 17.798 no tienen derecho a la pena sustitutiva, salvo que se le hubiera reconocida la circunstancia atenuante de la colaboración eficaz, modificatoria de responsabilidad contemplada en el artículo 17C, del citado cuerpo legal. En este caso como se sigue negando al juez sentenciador la posibilidad de que el sujeto condenado pueda ejecutar la pena privativa de libertad por una pena sustitutiva, el TC debiera continuar conociendo la acción de inaplicabilidad en los términos en que lo ha hecho hasta antes de la dictación de la nueva ley.

- Si el sujeto condenado a una pena de crimen se le reconociera la cooperación eficaz tendría acceso a las penas sustitutivas, lo que también es constitucionalmente reprochable dado que la colaboración eficaz atenta contra el derecho de guardar silencio.

- Si se trata de un delito que lleva consigo una pena de simple delito solo procederá dos penas sustitutivas: a) reclusión parcial y b) libertad vigilada intensiva, lo que es de una dudosa constitucionalidad.

A ello habría que agregar que, en forma excepcional, el sujeto condenado a...

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