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Sentencia nº Rol 11573-21 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2022

Fecha17 Mayo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11.573-2021

[17 de mayo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 323, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

RENDIC HERMANOS S.A.

EN EL PROCESO RIT I-2-2021, RUC 21-4-0342631-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PANGUIPULLI, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA BAJO EL ROL N° 169-2021-LABORAL.

VISTOS:

Con fecha 5 de agosto de 2021, Rendic Hermanos S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT I-2-2021, RUC 21-4-0342631-5, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N° 169-2021-Laboral.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 323. Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que se sustancia ante el Juez de Letras y Garantía de Panguipulli reclamo presentado por su parte en contra de don C.P.V. en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Panguipulli, con ocasión de la dictación de la resolución de multa N° 1160/20/18, de 21 de agosto de 2020, por la cual se le sancionó al pago de 60 UTM, en tanto, a su juicio, habría infringido lo dispuesto en el artículo 326 inciso segundo del Código del Trabajo, en la medida que habría incumplido un instrumento colectivo vigente.

Explica la actora que el hecho imputado se habría generado en la medida que dos trabajadoras afiliadas a uno de los sindicatos de RENDIC, contando con un instrumento colectivo vigente, habrían decidido cambiarse a otro sindicato de su parte, por lo que, conforme a la normativa vigente, dichas trabajadoras debían seguir afectas al instrumento colectivo de su antiguo sindicato hasta que éste perdiera su vigencia, luego de lo cual, pasarían, sin más, a regirse por el instrumento colectivo del sindicato al que se cambiaron, cuestión que su parte, precisa, no aplicó.

En su reclamo la requirente indicó que su objeto no es desvirtuar las conclusiones fácticas a las cuales ha arribado la Inspección Comunal del Trabajo de Panguipulli, pues no aplicó lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo a las trabajadoras señaladas, ya que, explica, ésta se tiene como una norma contraria al ordenamiento constitucional que debió ser eliminada cuando la Ley N° 20.940, que moderniza el sistema de las relaciones laborales, fue objeto del control de constitucionalidad ante este Tribunal.

Dado lo anterior desarrolla diversas vulneraciones a la Constitución en su requerimiento:

  1. Vulneración a la igualdad ante la ley. Se otorga un privilegio injustificado a ciertos trabajadores en perjuicio de los demás. Comenta que conforme se tiene de las normas contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, el alcance de la negociación colectiva dice relación con los trabajadores que han participado en el proceso o de aquellos respecto de los cuales se ha pactado la extensión de beneficios.

    Los demás trabajadores quedan fuera porque no han participado de dicho proceso, cuestión concordante con una negociación en que se busca el acuerdo entre distintas posiciones.

    Refiere que por su propia naturaleza el instrumento colectivo tiene que definir con precisión quienes quedan sujetos al mismo, tanto los que participaron en su negociación como extenderse a quienes no lo hicieron, definidos específicamente en la negociación.

    Especifica que la norma genera una discriminación arbitraria, al beneficiar a algunos trabadores -afiliados con posterioridad- permitiéndoles acceder a determinadas condiciones, incluidas en el instrumento colectivo, sin que cumplan las condiciones para ello. Se obliga a tratar a algunos de los trabajadores que no fueron parte en la negociación colectiva como si lo hubieren sido, en circunstancias que tal acuerdo no existe, resultando una diferencia de trato injustificada respecto del resto de los trabajadores que no recibe ese traro especial. Es una diferencia que carece de justificación racional y que, por ello, debe entenderse como arbitraria y prohibida por la Constitución.

  2. Vulneración al derecho de asociación. Artículo 1915°, inciso tercero, de la Constitución. La decisión de incorporarse o no a un tipo específico de asociación, como un sindicato, está cubierta constitucionalmente y debe realizarse en un marco de libertad, conforme lo ha reconocido esta M.. La norma altera lo expuesto, agrega la actora. Genera una presión indebida en los trabajadores para afiliarse a ciertos sindicatos y así obtener determinados beneficios asociados a un instrumento colectivo.

    Indica que se asocia la afiliación a un sindicato a la obtención de beneficios que el trabajador no debería tener derecho, de conformidad con el ordenamiento vigente y la noma convierte a la afiliación sindical en un instrumento para saltarse los marcos básicos que rigen la negociación colectiva y los instrumentos colectivos.

    Así se produce una presión o afectación indebida en la libertad de asociación, cuestión contraria a la Constitución.

  3. Vulneración al derecho al trabajo. Artículo 1916° de la Constitución. Argumenta la requirente de inaplicabilidad que se ha consagrado la prohibición de la discriminación arbitraria en materia laboral tanto en lo que dice relación con el acceso al trabajo mismo, como en su desempeño o realización. La norma supone definir cuál es el alcance de los beneficios propios de un instrumento colectivo no según las reglas básicas establecidas por la ley respecto de toda clase de pactos, sino conforme a un criterio expresamente prohibido por la Constitución, cual es, la afiliación sindical.

    Por la aplicación del precepto los trabajadores pueden alterar a su sola voluntad y por un hecho posterior a la celebración del instrumento colectivo el alcance de los beneficios pactados. Así, la diferencia de trato entre los trabajadores se basaría no en las reglas propias de la negociación colectiva, sino que en el hecho de la afiliación sindical posterior.

    Ello no solo resulta ajeno al procedimiento de negociación colectiva, sino que supone vulnerar la prohibición constitucional ya aludida.

  4. Vulneración al derecho a la sindicación. Artículo 1919° de la Constitución. La sindicación debe ser, conforme la Constitución, eminentemente voluntaria, refiere la requirente. De la norma no resulta posible entender que exista un ejercicio libre de la actividad sindical sin injerencias ni perjuicios, dado que el goce de determinados beneficios pasa a depender de la afiliación a un determinado sindicato.

    Refiere que en este caso el sindicato que suscribió el instrumento colectivo puede ofrecer a los demás trabajadores (aquellos que no lo integraban) la aplicación de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo a partir del hecho de la afiliación.

    La norma distorsiona radicalmente la situación de los trabajadores frente a la eventual afiliación sindical, virtualmente no forzando la afiliación misma, sino que la preferencia por una particular entidad, decisión no ejercida en el marco de la libertad básica buscada por la Constitución. Así resulta una afectación grave a la libertad sindical.

  5. Vulneración a la libre iniciativa en materia económica. Artículo 1921° de la Constitución. Este derecho supone la posibilidad de definir la configuración concreta de la actividad que se realice, adoptando las decisiones y medidas para llevar adelante la actividad de que se trate, dentro de lo que corresponde a las condiciones laborales de los distintos trabajadores que se empleen, o, los beneficios que se ofrezcan o acuerden en un proceso de negociación colectiva.

    Lo anterior supone saber quiénes van a ser los trabajadores a quienes tales beneficios se van a aplicar. La norma, por el contrario, abunda la requirente, altera indebida y radicalmente este esquema, dado que el empleador solo sabe lo que ofrece o acuerda, pero no conoce a quienes lo hace.

    Ello no implica que la norma desarrolle su espectro normativo en el marco de la Constitución, al dejar ésta diferida la realización de la actividad al marco legal, toda vez que la ley no puede afectar el derecho en su esencia.

  6. Vulneración al derecho de propiedad privada. Artículo 1924° de la Constitución. La norma entrega una regla que, sin justificación suficiente, dispone arbitrariamente del patrimonio del empleador, obligándole a soportar...

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